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En cumplimiento de lo previsto en la Orden ministerial de este Departamento de 15 de febrero de 1982 por la que se desarrolla lo preceptuado en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, y el Real Decreto 3182/1980, de 30 de diciembre, para la renovación de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen de Vinos, y Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º,
Esta Dirección General de Política Alimentaria, de acuerdo con las facultades que le atribuye la Orden antes citada y conforme a lo previsto en su anterior Resolución de 27 de febrero pasado, desarrolla por la presente la normativa correspondiente a la presentación de candidaturas a Vocales de Consejos Reguladores y forma de su proclamación; constitución de Mesas electorales, votación y escrutinio y proclamación de Vocales electos, titulares y suplentes, y procedimiento de votación de los Presidentes de los citados Consejos.
Las candidaturas para la elección de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen que hayan de representar a cada uno de los grupos, a que se refiere el anejo 1 de Orden de 15 de febrero, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral de cada Denominación de Origen (en lo sucesivo JEDO), en el plazo de tres días, contados a partir del de la exposición de censos definitivos, comprendidos entre los días D + 34 y D + 36 del calendario que figura en el anexo de la mencionada Orden.
1. Podrán proponer candidaturas las Cooperativas. Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales y los independientes que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4.º, 2, segundo párrafo, del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio.
2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación o Asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma denominación de origen. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.
3. Ninguna Asociación, Federación, coalición o Agrupación podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma denominación de origen para el mismo censo (A-B-C o D) de los referidos en el anexo 1 de la Orden de 15 de febrero de 1981. Ninguna Asociación profesional integrada en otra de rango superior podrá presentar lista propia de candidatos en la misma denominación de origen en que lo haga la de mayor ámbito. Tampoco la podrá presentar ninguna Asociación federada o coaligada si la presenta la Federación o coalición.
1. Las listas que representen las Asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.
Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores, acompañando las adhesiones a que se refiere el artículo cuarto, dos, párrafo segundo, del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Junta Electoral denominación de origen quien comprobará si los propuestos y adheridos figuran en el censo correspondiente.
2. Las listas se presentarán ante la Junta Electoral de la denominación de origen, expresando claramente los datos siguientes:
1.º La denominación de la Asociación propone.
2.º El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, ya sean propuestos por Asociaciones o por independientes.
3.º El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.
La Secretaría de la Junta Electoral de la denominación de origen extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuera solicitado.
A cada lista se asignará un número de orden consecutivo por el orden de presentación.
3. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.
4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta electoral de la denominación de origen el nombramiento para cada lista de un representante con domicilio en la ciudad donde tenga su sede la Junta electoral de la denominación de origen o el Consejo Regulador, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que éste haya de practicar. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.
Finalizado el plazo de presentación de candidatos y pasados cuatro días, D + 40 del repetido calendario, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la JEDO, supondrá la exclusión.
1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la JEDO acordará su exposición en los lugares establecidos para la exhibición de los censos en la norma 3.ª de la Resolución de 27 de febrero de 1982.
2. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los tres días siguientes a la proclamación (D + 42 del calendario expresado), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la JEDO, que deberá resolver en los dos días siguientes (D + 45 del calendario). Contra el acuerdo de la JEDO cabe recurso ante la Junta Central Electoral, en el plazo de un día (D + 46), teniendo dicha Junta cuatro días para resolver (D + 50). Esta resolución deberá notificarse dentro del día siguiente (D + 51).
A) MESAS ELECTORALES
Se constituirán Mesas electorales encargadas de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la JEDO, mediante sorteo, entre los electores que sepan leer y escribir. En el caso de que alguno de los designados fuese proclamado candidato a Vocal, la JEDO elegirá un sustituto por el mismo procedimiento (D + 43).
La condición de miembros de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados el día (D + 45) para que, en el plazo de los días (D + 47) puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. La JEDO resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de dos días (D + 49). La no aceptación injustificada podrá sancionarse con cinco años de inhabilitación para ser Vocal.
Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.
Si los componentes de la Mesa, necesarios para su constitución, no comparecieran, quien le ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la JEDO, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.
El número de Mesas electorales por cada una de las Secciones existentes será fijado por la JEDO, atendiendo a que todos los electores dispongan de las mayores facilidades posibles para ejercitar el voto.
El Presidente y los dos Adjuntos de cada Mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del día (D + 52) en el local designado para la misma.
Si el Presidente no acudiere le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiere éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparen la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes.
En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos.
A las ocho y media horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él y los Adjuntos.
Los candidatos, en este momento, y en presencia de la Mesa, podrán designar Interventor para que presencie las votaciones y el escrutinio, desde el comienzo de la elección hasta la hora en que ésta se dé por finalizada. Estos Interventores deberán estar incluidos en el Censo electoral de la Mesa y no ser candidatos, salvo el caso en que lo fueran todos los censados. Hechos, ambos, que comprobará el Presidente de la Mesa.
En tal caso firmarán igualmente el acta de constitución.
En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.
Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden en los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.
El Presidente de la Mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.
La determinación de los locales, correspondientes a cada Mesa electoral, la efectuará la JEDO.
La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas electorales y remitir a su JEDO es la siguiente:
‒ Acta de constitución de la Mesa.
‒ Relación de Interventores.
‒ Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.
‒ Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quienes tengan derecho a ello.
La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.
B) VOTACION
Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las quince horas.
Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la JEDO para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.
En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo y por la demostración de su identidad mediante documento suficientemente acreditativo a juicio de la Mesa.
La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «Empieza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos e Interventores las listas del Censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta doblada. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «Vota», depositará en la urna la papeleta mencionada.
A las quince horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.
A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.
Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna. Tampoco se podrán formar grupos susceptibles de entorpecer, dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.
El Presidente de la Mesa tomará a este respecto cuantas medidas estime convenientes, pudiendo recurrir, en caso necesario, a las Fuerzas de Orden Público o Municipales que le prestarán, dentro y fuera de los locales, los auxilios que requiera, al amparo del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
Las urnas para efectuar la votación serán facilitadas por los Ayuntamientos a petición de los Secretarios de las JEDO.
Las papeletas serán facilitadas por la JEDO a las Mesas electorales correspondientes, contra recibo firmado por su Presidente.
En cada Mesa electoral deberá haber una urna por cada grupo de votantes de los determinados en el anexo número 1 de la Orden de 15 de febrero, con los distintivos «CENSO A», «CENSO B», «CENSO C», «CENSO D», o solamente «A», «B», «C» y «D». En el caso de que en alguna Mesa sólo votasen alguno o algunos de estos grupos, el número de urnas se ajustará a las necesidades de dichas Mesas.
Las papeletas se confeccionarán en diferentes colores: azul para el Censo A, blanco para el Censo B, amarillo para el Censo C y verde para el Censo D (anejo 1).
En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes de una mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa electoral.
En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a tantos candidatos como Vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Consejo Regulador, teniéndose por no puestos los que excedan de dicho número.
Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
Será nulo:
a) El voto emitido en papeleta no oficial.
b) Los votos ininteligibles, los extendidos a nombre de quien no sea candidato y los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado.
Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.
Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la Mesa, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del Censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que los produjeron (anexo 2).
Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la JEDO junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.
A) PROCLAMACION DE VOCALES ELECTOS, TITULARES Y SUPLENTES
Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las Mesas electorales, la JEDO procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que personalmente hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias, a los que les sigan.
b) En el supuesto de empate la primacía corresponderá al candidato de mayor edad.
c) Si se produjera una baja entre los titulares o los suplentes, se correrá el turno a favor de los que sigan en el orden establecido, accediendo a la titularidad el suplente más votado que corresponda,
La JEDO, a tenor de lo establecido en los Reales Decretos 2004/1979, de 13 de julio, y 3182/1980, de 30 de diciembre; en la Orden de 15 de febrero de 1982 y en la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 27 de febrero de 1982, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D + 55), procederá a proclamar, a través de su Presidente, candidatos electos para Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen respectiva.
En los días siguientes (D +57) se remitirán las oportunas credenciales a los candidatos electos.
B) PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR
A los siete días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales electos y tomando posesión de su cargo los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá una terna que propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con constancia del número de votos obtenidos por cada uno de los componentes (D + 59).
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación designará al nuevo Presidente de entre los miembros de la terna, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Para la resolución de cuantas cuestiones plantee la interpretación de la presente Resolución, será competente la Junta Central Electoral.
En uso de las atribuciones que el artículo noveno de la Orden de 15 de febrero de 1982 confiere, se dispone la modificación del calendario electoral, a fin de un mejor desarrollo del proceso de la forma siguiente:
Primero. Se interrumpe el calendario por un período de siete días naturales entre el día D + 29 y D + 30.
Segundo. La presentación de candidatos, fijada para el día D + 37 se adelanta en un día, debiendo hacerse el día D + 36.
Tercero. La resolución de las reclamaciones presentadas contra la proclamación de candidatos ante las Juntas Electorales de las Denominaciones de Origen, fijada para el día D + 44, se modifica en el sentido de ampliar este plazo hasta el día D + 45.
Madrid, 17 de marzo de 1982.‒El Director general, Ismael Díaz Yubero.
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