Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-28915

Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 1982, páginas 30570 a 30582 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1982-28915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/08/27/2816

TEXTO ORIGINAL

La necesidad y la oportunidad de dictar un nuevo Reglamento de Policía de Espectáculos no pueden ser más evidentes, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de cuarenta y cinco años desde que se promulgara el vigente, de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y que, durante ese tiempo han cambiado, sustancialmente, la problemática general de los espectáculos, las preocupaciones y actitudes de la sociedad destinataria de los mismos y las estructuras administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses generales relacionados con ellos.

Efectivamente, el Gobierno considera inaplazable la necesidad de actualizar y adaptar a la abundante normativa dictada y a los cambios producidos desde mil novecientos treinta y cinco, los preceptos reguladores del ejercicio de las competencias que corresponden a las Autoridades gubernativas para el mantenimiento del orden público y la protección de las personas y bienes, en relación con los espectáculos públicos y las demás actividades recreativas, competencias derivadas de distintas disposiciones con rango de Ley formal.

El nuevo Reglamento, como indica su denominación, se mantiene estrictamente en el ámbito de la seguridad ciudadana y es por tanto escrupulosamente respetuoso de las competencias que corresponden a los distintos Departamentos ministeriales, a las Comunidades autónomas y a las Corporaciones locales, cuyas atribuciones se salvan expresamente, con carácter general, en el artículo uno, y con carácter particular y concreto, en otros preceptos de su articulado.

Se ha estimado que el ámbito material objeto de regulación debe ser exhaustivo –comprendiendo, no sólo los espectáculos públicos propiamente dichos, sino también las restantes actividades recreativas y los establecimientos públicos– y que, salvo algunas excepciones, el nuevo Reglamento ba de limitarse sustancialmente a la regulación de aspectos netamente jurídicos y generales, constituyendo el marco fundamental de un conjunto de Reglamentos especiales, de contenido propiamente técnico referidos a espectáculos o grupos de espectáculos concretos, promulgados mediante disposición de menor rango normativo y adaptados por tanto a la naturaleza y a la movilidad de las respectivas materias, de acuerdo con el ritmo progresivo de las correspondientes técnicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, que seguidamente se inserta.

Disposición derogatoria.

Uno. Quedan derogados el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos de tres de mayo de mil novecientos treinta y cinco y todas las disposiciones de igual o inferior rango que el presente Reglamento, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en éste.

Dos. Los Reglamentos especiales de las distintas clases de espectáculos o actividades recreativas determinarán concretamente las disposiciones que quedan derogadas con arreglo al párrafo precedente y a sus propias normas.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSE ROSÓN PEREZ

REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

ÍNDICE

Disposición preliminar: Ámbito de aplicación:

Título I: Lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos.

Capítulo I: Los edificios y locales cubiertos.

Sección primera: Requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos.

Sección segunda: Alumbrado, calefacción y ventilación de toda clase de edificios y locales cubiertos.

Sección tercera: Precauciones y medidas contra incendios.

Sección cuarta: Autoprotección.

Capítulo II: Campos de deportes, recintos e instalaciones eventuales.

Sección primera: Locales abiertos y recintos para espectáculos o recreos al aire libre.

Sección segunda: Locales o instalaciones de carácter eventual, portátiles o desmontables.

Capítulo III: Licencias de construcción o reforma y de apertura.

Sección primera: Obras de nueva planta, adaptación o reforma.

Sección segunda: Apertura al público de locales o recintos y entrada en funcionamiento de instalaciones eventuales.

Título II: Organización de los espectáculos y actividades recreativas.

Capítulo IV: Elementos personales que intervienen en los espectáculos o actividades recreativas.

Sección primera: La Empresa y el personal dependiente de la misma.

Sección segunda: Los actores, deportistas y demás ejecutantes de la actividad recreativa.

Sección tercera: Los espectadores, asistentes o usuarios y el público en general.

Capítulo V: La celebración de los espectáculos.

Sección primera: Carteles o programas.

Sección segunda: Venta de localidades.

Sección tercera: Horarios.

Sección cuarta: Prohibiciones y suspensiones.

Capítulo VI: Intervención de la Autoridad gubernativa.

Sección primera: Competencias de las Autoridades gubernativas.

Sección segunda: La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Sección tercera: Vigilancia especial de actividades recreativas.

Sección cuarta: Infracciones y sanciones.

Anexo: Nomenclátor.

DISPOSICIONES PRELIMINARES
Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

1. Serán aplicables los preceptos del presente Reglamento a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público, enumerados en el Anexo y a las demás actividades de análogas características, con independencia de que sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.

2. Los preceptos de la Sección primera, capítulo I, Título I dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos, serán adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante Reglamentos especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades.

3. La aplicación del presente Reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar la higiene y sanidad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos.

4. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades autónomas y las Corporaciones locales.

TÍTULO PRIMERO
Lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos
CAPÍTULO PRIMERO
Los edificios y locales cubiertos
SECCIÓN PRIMERA. Requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios y locales para destinarlos a espectáculos propiamente dichos
Art. 2.º

1. Todos los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos públicos se construirán con fachada y salida a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada cuyo número y anchura mínima, medida normalmente en el punto medio de la fachada, serán los siguientes:

a) Si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de siete metros de ancho.

b) Si el aforo excede de 300 personas y no es superior a 700, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto de 12,50 metros de ancho.

c) Si el aforo excede de 700 personas y no es superior a 1.500, fachada y salida a dos vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de siete metros y la conjunta no sea inferior a 30 metros.

d) Si el aforo excede de 1.500 personas, fachada y salida a dos o más vías públicas o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea de 12,50 metros y, la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros un metro mas por cada 100 personas que el aforo exceda de 1.500 personas.

2. En todo caso, el conjunto de las salidas del edificio o local se distribuirá entre las distintas vías públicas o espacios abiertos, de manera que el número y dimensiones de aquéllas que den acceso a cada una de dichas vías o espacios sea directamente proporcional a la anchura de éstos.

Art. 3.º

1. El número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio abierto será proporcional al de espectadores. Su ancho mínimo será de 1,20 metros. Cuando su aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho total deberá ser de 1,80 metros por cada 250 personas o fracción.

Se prohíbe el aparcamiento de vehículos delante de las puertas de locales destinados a espectáculos públicos, debiendo estar señalizada con rótulos bien visibles, la prohibición de aparcamiento. Asimismo se prohíbe el depósito de mercancías o de cualquier clase de objetos en la proximidad de dichas puertas.

2. Para la entrada podrán estar abiertas una o dos puertas de las citadas, y las restantes deberán estar cerradas solamente con herrajes de seguridad o cerraduras «antipánico» que habrán de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente, en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma.

Estas puertas abrirán en el sentido de salida, y en el mismo abrirán, en general, todas las del edificio, excepto las de los palcos a los pasillos que podrán abrir hacia dentro de aquéllos con objeto de no ocupar en ningún caso, ni siquiera en parte, la superficie de circulación de los pasillos.

Siempre que las puertas abran hacia el exterior de vías de evacuación, la anchura de dichas vías se incrementará en la dimensión necesaria para el giro de dichas puertas.

3. Las puertas de emergencia estarán situadas en el interior de la sala, en zonas alejadas de las puertas ordinarias, evitando que ambos tipos de puertas coincidan en los mismos vestíbulos de acceso al local.

4. Las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado de utilización pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento de los locales únicamente con las cerraduras reglamentarias y mantenerse en perfecto estado la instalación del alumbrado de señalización y de emergencia de las mismas, los pasillos de acceso a las puertas estarán siempre libres de obstáculos.

5. Las puertas que comuniquen con el exterior y aquellas que cierren los pasos interiores, pasillos, escaleras, vestíbulos, etc. Deberán tener su parte superior transparente de modo que facilite la orientación del público en su salida.

Deberá también señalarse sobre las mismas la indicación «salida» o «salida de emergencia» según la finalidad de las puertas, con letras bien visibles e iluminadas por lámparas pertenecientes al alumbrado de señalización y de emergencia.

6. Para la entrada de los bomberos, se dispondrán entradas independientes por las fachadas, tabicadas con rasillas o elementos análogos, y con indicaciones bien visibles, tanto exterior como interiormente, que se situarán a la entrada de los pisos.

Para el acceso a las mismas, se colocarán, en las fachadas, escalas verticales o sencillos pates, que comenzarán a la altura del primer piso.

7. Para fijar el número de puertas, se tendrá en cuenta si el edificio o local disponen de accesos complementarios, tales como galerías subterráneas de servicio público, considerándose cada una de éstas equivalente a una de aquéllas.

8. En el caso de que exista entrada de vehículos, ésta será independiente de las demás.

Art. 4.º

1. Entre las entradas por la vía pública o espacio abierto a la sala o local principal, así como en los distintos pisos, se establecerán vestíbulos, de superficie proporcionada al número de espectadores o asistentes de cada planta en la relación de un metro cuadrado por cada seis de éstos.

2. En dichos vestíbulos, así como en los pasillos y demás vías de evacuación, no se permitirá la instalación de mostradores, quioscos, puestos de flores o periódicos, mamparas y, en general, ningún mueble u obstáculo que estreche o disminuya el espacio disponible en la proporción indicada en el apartado anterior. En los vestíbulos podrán establecerse guardarropas proporcionales al aforo de cada planta del edificio.

Art. 5.º

Los anchos de escaleras estarán de acuerdo a los aforos y plantas de localidades existentes, fijándose el ancho mínimo en 1,80 metros libres, entre pasamanos, barandillas o pared. Cuando se trate de edificios o locales que dispongan de localidades altas o estén situados por debajo de la rasante de la calle, se construirán escaleras independientes de acceso a las localidades altas y serán en número de dos, colocadas en los laterales de los vestíbulos de entrada.

Cuando el aforo de las localidades altas no exceda de 500 espectadores, estas escaleras serán dos, de un ancho mínimo de 1,80 metros si el aforo es superior, el ancho de escalera aumentará en 0,60 metros por cada fracción mayor de 150 espectadores.

Si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle, las escaleras, tanto de entrada al local como de emergencia, no podrán ser inferiores a 1,20 metros de ancho, hasta un aforo de 250 personas. Caso de excederse en este aforo, los anchos de escaleras aumentarán en 0,80 metros por fracción mayor de 150 personas y siempre de acuerdo con lo dispuesto o lo ordenado sobre puertas de acceso y salida.

Art. 6.º

1. Todas las escaleras destinadas al público se situarán en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle, Constarán de tramos rectos con mesillas corridas en los embarques de cada piso, del mismo ancho por lo menos que el de los tramos, y se comunicarán con cada piso también por medio de puertas del mismo ancho que aquéllos. Se admitirán, no obstante, las escaleras curvas que tengan al menos 28 centímetros de huella, medida a 50 centímetros del extremo interior, no sobrepasando dicha huella los 42 centímetros en el borde exterior.

2. Los ángulos de las mesillas se redondearán. La longitud del radio de la curva será igual al ancho de la escalera.

3. Se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras. También deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de las escaleras sea igual o superior a 2.40 metros.

4. Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como mínimo tres. La altura de cada peldaño no excederá de 17 centímetros, y la huella no será menor de 28 centímetros, debiendo disponer en su borde de una banda antideslizante.

5. En el caso de existir un hueco de acceso o una escalera, deberá disponer de un descansillo o mesilla de un metro, por lo menos, entre el hueco y el primer peldaño.

6. En el caso de que los desniveles se salven mediante rampas, la inclinación de éstas no podrá exceder del 12 por 100.

Art. 7.º

1. En el caso de establecerse ascensores, además de cumplir son las condiciones establecidas en la normativa vigente sobre Aparatos Elevadores, no se situarán nunca en el ojo de las escaleras, sino con completa independencia de las mismas, salvo que los huecos estén debidamente compartimentados y ofrezcan la adecuada resistencia al fuego.

2. Quedarán aislados, cerrados por tabiques incombustibles, provistos de puertas resistentes al fuego y con vidrieras armadas.

3. Las cabinas de los ascensores y el espacio donde van situados se dispondrán en forma que sea fácil el socorro o salida de los espectadores en el caso de alguna interrupción o avería.

Art. 8.º

1. Los pasillos exteriores para el servicio de cada planta no tendrán menos de 1,80 metros de ancho. Pasando de 500 los espectadores o asistentes que tengan que utilizarlos, se aumentará 0,60 metros por cada 250 espectadores o fracción.

2. Se prohibirá la colocación de peldaños en los pasillos y en las salas, salvándose las diferencias de nivel por planos inclinados, que se someterán a lo dispuesto en el artículo 6.6.

3. En ningún lugar de salida del público se consentirá la colocación de espejos o superficies que reflejen la imagen, que puedan perturbar la salida normal, ni muebles o accesorios que entorpezcan la libre circulación.

4. Queda asimismo prohibida la colocación de puertas de corredera y de doble acción, tambores giratorios, biombos, mamparas u otras soluciones que estrechen el vano de las puertas o dificulten el paso o libre circulación del público,

Art. 9.º

Los materiales de las armaduras, cubiertas y entreplantas, así como los tabiques divisorios y antepechos, serán los adecuados para esta clase de edificios, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Básicas de la Edificación vigentes y en especial la relativa a «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios».

Art. 10.

La altura mínima libre que han de tener los locales destinados a espectáculos públicos, no será inferior a 3,20 metros, medidos desde el suelo de la sala al techo. Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.

La capacidad cúbica de locales destinados a los espectadores o asistentes, como norma general no podrá ser inferior a cuatro metros cúbicos por persona, si bien en cada caso se ajustará a las condiciones esenciales de ventilación existentes en cada uno y a la índole del espectáculo o recreo a que aquéllos se destinen.

Art. 11.

Siempre que el aforo del local exceda de 1.000 o de 100 espectadores o asistentes, se dispondrá respectivamente, de una enfermería o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación de personal, medicamentos y materiales estará de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes.

La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir su cometido en caso de necesidad.

La dotación de personal, medicamentos y material de enfermerías, botiquines y ambulancias será objeto de regulación específica en los respectivos Reglamentos especiales, cuando se trate de los espectáculos taurinos y otras actividades recreativas particularmente peligrosas.

Art. 12.

1. Se establecerán retretes, urinarios y lavabos en cada planta a razón de cuatro plazas de urinarios, dos inodoros y dos lavabos para caballeros y seis inodoros y dos lavabos para señoras, por cada 500 espectadores o fracción, reduciéndose aquellas cifras a la mitad en el caso de que el aforo de cada piso sea inferior a 300.

2. Estas dependencias, separadas entre sí, se instalarán con el debido alejamiento de la sala, en locales ventilados suficientemente, bien iluminados, con alumbrado ordinario y con luces de señalización y de emergencia, y dotados con aparatos inodoros de descarga automática de agua y suelo impermeable, y sus paredes, hasta una altura de dos metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados.

SECCIÓN SEGUNDA. Alumbrado, calefacción y ventilación de toda clase de edificios y locales cubiertos

Alumbrado

Art. 13.

1. El alumbrado eléctrico será obligatorio para todos los edificios y locales de espectáculos y recreos públicos, pudiendo autorizarse, en casos excepcionales y tratándose de instalaciones de carácter provisional, ferias y verbenas, y otros sistemas de alumbrado previo informe de los Servicios Técnicos designados por la Autoridad municipal, que determinarán las prescripciones a que habrán de ajustarse para lograr la luminosidad adecuada sin peligro para la seguridad de las personas.

2. Los locales de pública concurrencia deben tener una iluminación estudiada para que no se produzcan zonas de penumbra y durante todo el tiempo tendrán en todos los asuntos comprendidos entre el pavimento y un plano de dos metros sobre el mismo unas iluminaciones mínimas de cinco lux en salas de fiesta y diez lux en cafeterías, bares y similares, pudiendo reducirlas, exclusivamente en los momentos de atracciones, hasta un lux.

Art. 14.

1. Los aparatos productores o transformadores de energía eléctrica, cuando los hubiere, se situarán en pabellones aislados o sectores independientes con arreglo a las prescripciones establecidas para esta clase de instalaciones.

2. Los conductores se colocarán en el interior de tubos de materia aislante e incombustible; debiendo tener aquéllos una sección adecuada a la intensidad de la corriente que por ellos haya de circular.

3. Quedan prohibidos los cables volantes; pero, si las características del espectáculo o actividad los exigieran excepcionalmente, deberán ir recubiertos por material aislante incombustible e impermeable.

4. Se prohíbe utilizar, como tierra para el retorno de la corriente, las armaduras de hierro o las canalizaciones.

5. En cada una de las dependencias del edificio se dividirá el alumbrado en varios circuitos independientes, para evitar que puedan quedar a oscuras totalmente cada una de aquéllas por una avería parcial. En el arranque de cada uno de estos circuitos se dispondrán interruptores y cortacircuitos, calibrados en relación con la sección de los conductores.

6. El cuadro de distribución se dispondrá lo más alejado posible del escenario o de la cabina en los cinematógrafos y en todo caso fuera del acceso público.

7. Las resistencias que se utilicen para regular los efectos de la luz, así como las que se insten en las cabinas de cinematógrafos, linternas de proyección y lámparas de arco, no llevarán ninguna sustancia combustible y se protegerán convenientemente, para evitar que cualquier anomalía en su funcionamiento pueda producir daños.

8. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles. Los materiales que se empleen para guarnecer los aparatos de alumbrado deberán ser ignifugados por el empleo de alguna de las sustancias aprobadas al efecto por el Ministerio de Industria y Energía.

Art. 15.

1. Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario, se establecerá en todos los edificios y locales de espectáculos, un alumbrado de señalización y otro de emergencia que podrán ser eléctricos o de otra naturaleza, quedando excluidos los de líquidos o gases inflamables. El alumbrado de señalización estará constantemente encendido durante el espectáculo y hasta que el local sea totalmente evacuado por el público. El alumbrado de emergencia será de tal índole que, en caso de falta de alumbrado ordinario, de manera automática genere luz suficiente para la salida del público, con indicación de los sitios por donde ésta haya de efectuarse.

2. Las luces de emergencia y señalización se colocarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos. También serán instaladas en las dependencias accesorias de la sala.

En cada uno de los escalones del local se instalarán pilotos de señalización, conectados a su vez al alumbrado de emergencia, con la suficiente intensidad para que puedan iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

3. El alumbrado de emergencia deberá ser alimentado por fuentes propias de energía. Cuando la fuente propia de energía esté constituida por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, se podrá utilizar un suministro exterior para proceder a su carga. La autonomía de la fuente propia de alimentación será como mínimo de una hora.

4. Se admitirán luces de emergencia y señalización alimentadas por pilas o acumuladores individuales o aislados, cuyo funcionamiento deberá estar debidamente atendido, en las mismas condiciones que el apartado anterior.

5. Caso de emplearse pilas o acumuladores para alimentar algún circuito de alumbrado, se situaran aquéllas en locales especiales bien ventilados y con pavimento no atacable por el electrólito, salvo que se trate de pilas secas.

6. Los ácidos y demás productos químicos que, en su caso, sean necesarios para su funcionamiento estarán encerrados en lugar separado, y las aguas procedentes de los mismos serán convenientemente neutralizadas antes de verterlas al alcantarillado.

7. El alumbrado de señalización deberá funcionar tanto con el suministro ordinario como con el que se genere por la fuente propia de alumbrado de emergencia.

Art. 16.

En todos los locales destinados a la celebración de espectáculos o recreos públicos, será responsabilidad del empresario la comprobación permanente del estado de aislamiento de las instalaciones eléctricas, a cuyo efecto ordenará las revisiones periódicas que sean necesarias.

Calefacción

Art. 17.

1. Para la calefacción en los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, podrá emplearse el agua caliente, el vapor a baja presión o la calefacción eléctrica, sujeta a las condiciones que se establecen al efecto

2. Los hogares para los aparatos de calefacción se dispondrán en locales enteramente construidos con materiales resistentes al fuego, perfectamente ventilados y sin comunicación directa con la sala y sus dependencias.

El almacén de combustible, además de estar sectorizado, reunirá las mismas condiciones y estará suficientemente alelado de los hogares.

3. Las tuberías serán de hierro, así como los radiadores, que se colocarán en sitios donde no estorben a la circulación del público o bien embutidos en el piso o en las paredes con rejillas a nivel del pavimento o de los paramentos de los muros Todos los accesorios se conservarán en buen estado de limpieza y funcionamiento.

4. Las subidas de humos o chimeneas no podrán pasar por la escena ni por los almacenes, salas y sitios de tránsito para el público, y se construirán con fábrica de ladrillo o materiales refractarios, conservándose siempre en buen estado de limpieza. Las subidas de humos habrán de quedar aisladas de los muros, situándose en alguno de los patios.

5. Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia del edificio, de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos o movibles para la calefacción directa por medio del fuego.

Ventilación y acondicionamiento del aire

Art. 18.

Los locales cerrados dispondrán, en salas y dependencias de ventiladores, instalaciones de aire y aparatos extractores, y cuando el local tenga un aforo de más de 2.000 espectadores, tendrá un sistema de ventilación forzada de potencia proporcionada a la capacidad de aquéllos. Si el local se halla ubicado total o parcialmente por debajo de la rasante de la vía de acceso al mismo, deberá tener sistema de ventilación forzada, o cualquiera que fuese su aforo.

Disposición General

Art. 19.

En lo no previsto especialmente en la presente Sección, el alumbrado, calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire, en locales de espectáculos o recreos públicos se regirá por lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en sus normas complementarias.

SECCIÓN TERCERA. Precauciones y medidas contra incendios
Art. 20.

1. Los telones, decoraciones, cuerdas, maderas y en general todas las materias susceptibles de arder fácilmente, habrán de ser sometidas a procedimientos de ignifugación de reconocida eficacia, ya ensayados o aprobados por los técnicos correspondientes hasta alcanzar la clase M-1 de las determinadas en la Norma UNE-23-727-80; así se hará constar por medio de certificado expedido por Laboratorio oficialmente homologado para este fin. En el certificado deberá hacerse constar el período de envejecimiento de las condiciones ignífugas, por referencia a la homologación correspondiente o, en su defecto, a la necesaria acreditación experimental del productor. Transcurrido dicho período, los materiales afectados deberán ser sustituidos o ignifugados nuevamente de forma que se vuelvan a alcanzar o mejorar las condiciones iniciales de ignifugación.

2. Se prohíbe en absoluto que en el mismo local del espectáculo o recreo se hagan preparaciones de material pírico. Las explosiones de petardos se efectuarán en cajas cerradas con una sola cubierta de malla metálica; las luces de bengala se encenderán sobre los platillos, poniendo cerca un recipiente con agua y las antorchas Ilevadas por los artistas, cuando las actuaciones lo requieran, habrán de estar completamente apagadas antes de entrar en los cuartos o almacenes, en los que deberá disponerse de extintores, para su utilización inmediata en caso de emergencia.

Art. 21.

1. Todo establecimiento destinado a espectáculos o recreos públicos estará provisto de teléfonos y timbres eléctricos y de un sistema de avisadores de incendios para dar la señal de alarma, susceptibIe de conexión con el servicio general, de conformidad con el informe del Servicio Municipal contra Incendios o del Provincial en su defecto, a la vista de lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios».

2. También se proveerán dichos locales de un extintor de incendios, por cada 25 metros de recorrido, y como mínimo dos en cada zona diferenciada del local, colocados en la sala a la vista del público bajo la inspección de los Servicios contra Incendios y de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación sobre «Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios». Estos aparatos serán de las marcas y modelos aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, y se distribuirán en las escaleras, escenarios, fosos, telares, cabinas y demás dependencias, en los sitios que designe la Dirección del Servicio contra Incendios y con preferencia en las entradas de los sitios de peligro, colocados en la parte exterior.

Art. 22.

1. Cada edificio o Local cubierto destinado a espectáculos o recreos se dotará del número de bocas de incendios con el mangaje necesario para alcanzar a todos los puntos del mismo. Se determinará por la Dirección del Servicio contra Incendios la situación de las bocas, de forma que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie debiendo ser la longitud de la manguera, de 15 a 25 metros para un diámetro de 45 milímetros, y de 20 a 25 metros para un diámetro de 25 milímetros.

2. La longitud del mangaje para cada boca de incendio será apta para dominar la zona sobre la que haya de actuarse, y siempre que sea posible se determinará por la Jefatura del Servicio donde la hubiere.

3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus instalaciones y una Memoria explicativa de los medios de prevención y extinción de incendios con que cuente.

4. Será obligatoria la instalación, cuando menos, de un depósito de agua en edificios con altura superior a 25 metros y en todo caso si no estuviere garantizado el abastecimiento suficiente de la red pública, en el lugar que se determine por los servicios técnicos, así como los rociadores y columnas secas que estimen oportuno éstos en función de la altura, capacidad del local y uso al que se destine éste. Asimismo dispondrán dichos servicios el número, lugar y condiciones de las escaleras de emergencia exteriores o de otros medios de evacuación especiales que deban disponer los locales de espectáculos radicados en edificios con destino a este único fin o en plantas superiores a la que pueden tener acceso realmente aquéllos con los medios disponibles, en cada caso, cuando los Iocales radiquen en edificios destinados a viviendas y otros fines.

5. La tubería general de agua y las bocas serán de igual diámetro y sistema que la de los servicios generales de cada localidad. Las bocas irán provistas de manómetros.

6. La entrada de la cañería general, igualmente provista de su correspondiente manómetro, tendrá el mismo funcionamiento durante toda la representación, para poder ser observado en cualquier momento.

7. Las disposiciones del presente artículo y la del párrafo 1 del artículo anterior no seran exigibles a los establecimientos públicos cuya superficie sea inferior a 500 metros cuadrados.

Art. 23.

En lo no previsto especialmente en la presente Sección, se aplicara lo dispuesto con carácter general en la Norma Básica de la Edificación sobre «Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios».

SECCIÓN CUARTA. Autoprotección
Art. 24.

Los titulares de todos los locales de espectáculos deberán elaborar un Plan de Emergencia y disponer de una organización de autoprotección en los mismos según una Norma Básica que apruebe el Ministro del Interior, previo informe de la Junta Central Consultiva de Espectáculos y Actividades Recreativas, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil, para asegurar con los medios propios de que dispongan la prevención de siniestros y la intervención inmediata en el control de los mismos.

Art. 25.

La Norma Básica aludida se referirá, al menos, a lo siguiente:

a) Orientaciones para la determinación y catalogación de los riesgos previsibles en función del emplazamiento, estructura, instalaciones, capacidad y función o uso de local.

b) Criterios para organizar la autoprotección con los recursos personales y materiales de que se disponga en el local en base a una jefatura, unos servicios operativos y una comisión de coordinación de éstos integrada por aquél y los directivos de los mismos.

c) Contenido documental del Plan de Emergencia, que comprenderá a su vez:

Catálogo de recursos humanos y materiales, movilizables en situaciones de emergencia, de que pueda disponerse en cualquier momento en un local, o afectados a esta finalidad, fuera del mismo, pero en permanente situación de disponibilidad.

Directorio de los Servicios Coordinados de Protección Civil, cuya intervención pueda ser necesaria en situaciones de emergencia, que ocurran en el local o que puedan afectar al mismo.

Plan de situación del edificio, así como planos de conjunto y de los pabellones o plantas en que radique el local de espectáculos, con mención especial de todo aquello que pueda ser de interés en una situación de emergencia por accidente, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Descripción de las funciones, equipamiento y tareas de los Servicios de Autoprotección.

Recomendaciones a tener en cuenta por el personal y usuarios del local, en situaciones de emergencia, que serán expuestas en los espacios del local que determinen los Servicios de Incendios y Salvamento.

d) Programa de formación y perfeccionamiento del persona integrado en los Servicios de Autoprotección y del restante, en su caso.

e) Procedimiento para la formulación, programación, ejecución y evaluación de ejercicios prácticos sobre el plano y reales, con intervención del personal y de los usuarios en su caso, e incluso de los Servicios Coordinados de Protección Civil que proceda, así como la periodicidad de los mismos.

CAPÍTULO II
Campos de deportes, recintos e instalaciones eventuales
SECCIÓN PRIMERA. Locales abiertos y recintos para espectáculos o recreos al aire libre
Art. 26.

1. Los campos de deportes y los recintos destinados a espectáculos o recreos públicos deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistos de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos.

2. Su fachada o fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

3. Los aforos de los campos o recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en la proporción de 200 espectadores o concurrentes o fracción, por cada metro de anchura de éstos.

Art. 27.

1. El conjunto de las puertas de acceso a los campos o recintos estará en la proporción de 1,20 metros libres por 400 espectadores de aforo o fracción y el ancho mínimo de cada una será de 1,80 metros libres.

2. Si se establecen entradas de vehículos, serán independientes de las destinadas a peatones.

3. Las graderías dispondrán de amplias salidas con escaleras suaves o rampas de 1,20 metros de ancho por cada 200 espectadores o fracción y en número proporcional a su aforo.

4. Las escaleras para los pisos altos tendrán como mínimo 1,80 metros de anchura. Por cada 450 espectadores o fracción habrá una escalera que evacuará directamente a la fachada o fachadas o a pasillos independientes.

Art. 28.

1. Las localidades, en todos los campos o recintos, cualquiera que sea su categoría, serán fijas y numeradas las destinadas a asientos, debiendo ser las filas de 0,85 metros de fondo, de los cuales se destinarán 0,40 metros al asiento y los 0,45 metros restantes al paso, con un ancho de 0,50 metros cada asiento, como mínimo.

2. Los pasos centrales o intermedios serán, cuando menos, de 1,20 metros de ancho.

3. Las galerías o corredores de circulación serán de 1,80 metros por cada 300 espectadores, con un aumento de 0,60 metros por cada 250 más o fracción.

4. Entre dos pasos, el número de asientos de cada fila no podrá ser mayor de 18 y por cada 12 filas deberá existir un paso con el ancho señalado en el párrafo 2.

5. Se dispondrán las localidades con la pendiente y requisitos necesarios de modo que desde cualquiera de ellas, cuando el lleno sea completo, pueda verse la cancha, el terreno de juego o el circuito de carrera en toda su extensión.

6. Las de terraza, donde el público pueda permanecer de pie, serán aforadas a razón de una persona por cada 0,50 metros cuadrados, en el frente que da al terreno de juego, cancha o circuito.

Art. 29.

1. Se prohíben los planos inclinados para los espectadores que han de permanecer de pie. A éstos se destinarán graderías de peldaños horizontales que, aún en el caso de que fueran de tierra, tendrán, cuando menos, un borde construido con algún material fijo y suficientemente sólido. Estos peldaños serán de 60 centímetros de altura y a cada espectador se destinará un ancho de 50 centímetros.

2. En la primera fila y cada seis se dispondrán fuertes barandillas para contención del público. También se dispondrán en lo alto de las graderías y en los pasos de éstas, cuando ofrezcan peligro.

3. Cada 14 metros de gradería habrá un paso de un metro que no podrá ocuparse durante el espectáculo.

4. Las localidades deberán estar separadas de la cancha, terreno de juego o circuito, con una barandilla o cerramiento debiendo estar esta separación a una distancia mínima de 2,50 metros.

Art. 30.

1. Según la importancia del campo o recinto y la clase de espectáculo o recreo, la Autoridad exigirá las dependencias de aseo, gimnasia, cuartos de vestir, botiquín o enfermería, con luz y ventilación directa.

2. El campo, cancha o recinto deberá estar en comunicación directa con estas dependencias, con accesos independientes y aislados de los del público.

Art. 31.

1. Se dispondrán los urinarios e inodoros repartidos según los núcleos de localidades en condiciones higiénicas y de decencia.

2. Unos y otros irán cubiertos; estarán distribuidos de forma homogénea por todo el edificio; y serán independientes los de cada sexo. Por cada 500 espectadores habrá cuatro inodoros, de los que la mitad estarán destinados a señoras, y por cada 125 espectadores, un urinario. Todos los servicios deberán estar provistos de lavamanos, cuyo número será igual a la mitad de la suma del de inodoros y el de urinarios.

Art. 32.

Las graderías, escaleras y toda clase de dependencias y lugares destinados al público deberán resistir en condiciones normales, además de su propio peso, una sobrecarga de 400 kilos por metros cuadrado horizontal. La Autoridad dispondrá, en su caso, que se realicen las pruebas de resistencia que juzgue pertinentes, para determinar las condiciones de resistencia y seguridad.

Art. 33.

La estructura de todas las construcciones será de materiales resistentes al fuego de acuerdo con las normas vigentes. Únicamente se podrán tolerar los entramados de madera en los campos cuyo aforo sea inferior a 5.000 espectadores, pero con la condición de que estén impregnados y protegidos con sustancias ignífugas, declaradas como tales por el Ministerio de Industria y Energía y aplicadas por Empresas o laboratorios debidamente autorizados.

Art. 34.

Los mismos requisitos y condiciones previstos en los artículos precedentes deberán reunir, en cuanto sea posible, los lugares abiertos acondicionados para deportes o espectáculos náuticos, aeronáuticos u otras actividades recreativas al aire libre, donde se instalen graderíos, plataformas o tribunas para uso del público o se habiliten instalaciones para uso de los deportistas o actores que tomen parte en tales deportes o espectáculos.

SECCIÓN SEGUNDA. De los locales o instalaciones de carácter eventual, portátiles o desmontables
Art. 35.

1. Los circos, plazas de toros portátiles y las barracas provisionales, caballitos giratorios, carruseles, columpios, tiros al blanco e instalaciones similares, deberán reunir las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para espectadores o usuarios y para los ejecutantes del espectáculo o actividad recreativa.

2. Con tal objeto, dichos locales o instalaciones se adaptarán a las normas particulares que en su caso contengan los Reglamentos especiales: se aplicarán en ellos por analogía las establecidas en el presente Reglamento; y se cumplirán, además, los requisitos y condiciones que determinen las Autoridades competentes, teniendo en cuenta los dictámenes de los facultativos que designen para inspeccionar su montaje y comprobar su funcionamiento.

CAPÍTULO III
Licencias de construcción o reforma y de apertura
SECCIÓN PRIMERA. De las obras de nueva planta, adaptación o reforma de locales o recintos
Art. 36.

a) Obras de nueva planta.

1. Para la construcción de cualquier edificio, local o recinto que haya de destinarse a espectáculos o recreos públicos, será preciso solicitar la licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio, por medio de instancia firmada por el promotor del proyecto o su representante legal, a la que se acompañará en triplicado ejemplar una Memoria explicativa de la construcción que se proyecta ejecutar, señalando su emplazamiento debidamente acotado en relación con la vía o vías públicas y anchura da las mismas y detallando los datos referentes a su construcción, materiales a emplear, clase de espectáculo o recreo a que se va a destinar y alumbrado y demás servicios que hayan de instalarse

2. Se unirá a la instancia, asimismo, en triplicado ejemplar, la descripción y planos de las diferentes plantas del edificio, fachadas y secciones, a escala 1:50, 1:100 ó 1:200, y en los que se refieren a detalles especiales la escala será de cinco centímetros por metro. En dichos planos, que estarán acotados en sus dimensiones principales, se situarán los asientos de las diferentes localidades en sus respectivas dimensiones.

3. Igualmente se acompañarán en triplicado ejemplar y suscritos por los técnicos competentes, Memorias explicativas y planos de las instalaciones eléctricas, de calefacción, ventilación y demás que hayan de incorporarse al edificio, local o recinto, en cuyos documentos quedarán definidas en su totalidad tales instalaciones, en las mismas escalas señaladas en el párrafo anterior.

4. Las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico que en el proyecto se prevean, habrán de ser como mínimo las que en este Reglamento o en los Reglamentos especiales se determinen para cada clase de local e instalaciones de que deba ser dotado.

En caso de insuficiencia de tales medidas, podrán adicionarse en la respectiva licencia las que se estimen necesarias, previa justificación de las mismas basada en las características del municipio, del local o de sus instalaciones y servicios

5. El expediente será sometido a información pública por un plazo de diez días y al mismo se incorporarán las exposiciones o alegaciones, individuales o colectivas, que se introduzcan, tanto de oposición como de modificación o rectificación, las cuales deberán ser consideradas al resolver aquél.

b) Obras de adaptación o reforma.

1. Cuando se trate de reformas o adaptaciones en un edificio, local o recinto ya construido, o en cuevas o espacios naturales, habrá de solicitarse asimismo para su ejecución la licencia de la Autoridad municipal, presentando a ésta tres ejemplares de la Memoria y planos necesarios, con los mismos requisitos de los párrafos anteriores.

2. Toda obra de reforma o adaptación en edificios o locales ya destinados a espectáculos o recreos públicos, deberá servir para poner en armonía con este Reglamento las partes, servicios o instalaciones a que afecte y, por consiguiente, no se autorizaran obras que conserven las características antiguas, afectadas por la reforma o adaptación, cuando éstas no estén de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

3. El expediente se someterá a información pública, como en los supuestos del apartado a), siempre que se tratare de locales que no hubieran estado dedicados con anterioridad a la misma clase de espectáculos o actividades recreativas. Aparte de ello, si se tratara de edificios parcialmente dedicados a otros usos, se dará audiencia en todo caso a los restantes usuarios del mismo edificio, para que presten su conformidad o especifiquen, con base suficientemente justificada, las razones subjetivas u objetivas de su oposición al otorgamiento de la licencia solicitada.

Art. 37.

1. Cuando se trate de obras de nueva planta, adaptación o reforma de locales o recintos relativos a espectáculos o actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades MoIestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo prevenido en el artículo 30 de dicho Reglamento.

2. En tales supuestos, el proyecto técnico, Memoria y planos, además de la información prevenida en el artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, lnsalubres, Nocivas y PeIigrosas, deberán incorporar los datos y cumplir los requisitos exigidos en el artículo 36 del presente Reglamento.

Art. 38.

1. Un ejemplar de cada documentación, presentada de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores y copia del expediente que hubieren instruido los Ayuntamientos, serán remitidos al Gobierno Civil, que si lo estima necesario, podrá comunicar a la Alcaldía los condicionamientos de la licencia que considere procedentes en garantía del cumpIimiento de la normativa vigente sobre espectáculos y recreos públicos, para la protección de la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público.

2. Tales condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia en los casos siguientes:

a) Locales cerrados:

En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 500 localidades.

En municipios con menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 250 localidades.

b) Lugares abiertos o recintos al aire libre:

En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 10.000 localidades.

En municipios de menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 2.500 localidades.

3. En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno Civil someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial de Gobierno, que podrá designar con tal objeto una Ponencia especial e incorporar a la misma Vocales entre quienes concurran condiciones especiales de preparación y capacitación técnica, en relación con las materias que haya de informar y, en todo caso, un representante del Ayuntamiento que haya instruido el expediente.

4. A efectos de la emisión del informe que proceda, la Comisión podrá disponer las visitas de reconocimiento e inspección de los locales, recintos o instalaciones e interesar la aportación de los datos e informaciones que juzgue necesarios.

5. Evacuado el informe de la Comisión Provincial de Gobierno, el Gobierno Civil determinará los condicionamientos procedentes y lo comunicará al Ayuntamiento.

6. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar o de las intervenciones que deban realizar otros servicios del Estado o las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos, en relación con los Iocales de espectáculos y actividades recreativas o con instalaciones determinadas de los mismos, de acuerdo con regulaciones especiales.

Art. 39.

1. El diseño de planos de todas las obras, ya sean de nueva planta, de adaptación o de reforma, y la dirección facultativa de las mismas corresponderá a los técnicos que determinen las leyes y disposiciones vigentes en el momento de ser presentada la solicitud.

2. Los documentos, planos, Memorias y certificados, suscritos por técnicos competentes, deberán estar visados por el respectivo Colegio Profesional.

SECCIÓN SEGUNDA. De la apertura al publico de locales o recintos y la entrada en funcionamiento de las instalaciones destinadas a espectáculos o actividades recreativas
Art. 40.

1. Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de espectácuIos o a la realización de actividades recreativas, será preciso que se solicite y obtenga, del Ayuntamiento del municipio de que se trate, la licencia correspondiente, sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones impuestos por la reglamentación específica del espectáculo de que se trate.

2. Igual solicitud se formulará para la transformación y dedicación a la realización de espectácuIos o actividades recreativas, con carácter continuado, de locales que vinieran estando habitualmente destinados a distinta utilización. No podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia.

3. TaI licencia tendrá por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder las licencias de obra a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, especialmente en aqueIIos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que guarden relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y comodidad de obligatoria aplicación a los mismos.

Art. 41.

La solicitud a que se refiere el artículo anterior habrá de ser formulada ante el Ayuntamiento del municipio en que radique el local o recinto de que se trate, mediante instancia de la persona o Empresa interesada, en la que consten, y se acrediten, en su caso, documentalmente, los siguientes extremos:

a) Nombre, edad y domicilio del solicitante y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización.

b) Declaración del tipo de espectáculos o actividades recreativas cuya realización se pretende en el local o recinto.

c) Determinación del número de espectadores o asistentes que hayan de constituir el aforo máximo del local o recinto cuya apertura se solicite.

Art. 42.

1. A toda instancia solicitando la apertura y funcionamiento de un local o recinto destinado a espectáculos o recreos públicos, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, certificaciones, expedidas por los técnicos en cada caso más idóneos y que se encuentren en posesión de los títulos facultativos correspondientes, que acrediten la debida ejecución de los proyectos respectivos, así como que sus diversos elementos o instalaciones, potencialmente peligrosos para personas o bienes, han sido provistos de los dispositivos de seguridad e higiene exigidos por este Reglamento y demás normas concordantes o complementarias del mismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Alcaldes podrán disponer el reconocimiento previo de los locales, y de sus instalaciones por el personal técnico de ellos dependiente o exigir la aportación suplementaria de las certificaciones facultativas o técnicas que estimen indispensables para decidir con mayor fundamento sobre las condiciones de higiene y seguridad de cada local de espectáculos, de acuerdo con sus características estructurales y funcionales y el número y peligrosidad de las instalaciones que lleve incorporadas.

3. Cuando se trate de la exhibición pública de material audiovisual en Bares, Cafeterías Pubs, Discotecas o Salas de Fiesta, se requerirá informe previo de los servicios provinciales del Ministerio de Cultura o, en su caso, de los Entes en los que puedan haber sido delegadas o transferidas competencias en la materia.

Art. 43.

1. Tramitado el expediente de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el Ayuntamiento resolverá sobre la licencia solicitada; notificando la resolución en forma al solicitante y comunicándola inmediatamente al Gobierno Civil de la Provincia.

2. En la resolución se determinará, en relación con las características del local y de sus instalaciones y servicios, el aforo máximo permitido, el número máximo de personas que puedan actuar en él y la índole de los espectáculos o actividades recreativas o servicios que se pueden ofrecer, instalaciones técnicas, material o maquinaria de todo tipo cuya existencia se prevea y que las condiciones del local o recinto permitan, así como las medidas que se considere necesario imponer como complemento de las contenidas en el Proyecto para garantizar la higiene, seguridad y comodidad.

Art. 44.

1. Cuando se estime que, en orden a la autorización solicitada, es preciso subsanar o modificar alguna o algunas de las características o elementos estructurales, o de instalaciones o servicios, del local o recinto de que se trate, podrá concederse una licencia provisional para su funcionamiento, en los términos y con las condiciones que se determinen y siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad personal del público o de los actuantes o personal que preste sus servicios en el mismo, lo que se hará constar en el expediente mediante certificación suscrita por técnico competente y visada por el Colegio Profesional respectivo.

2. Dicha licencia provisional, que podrá concederse de oficio o a petición del interesado, no podrá tener duración superior a los seis meses, prorrogables por una sola vez durante un período igual de tiempo, en caso justificado, y a solicitud del peticionario; transcurrido dicho término, sin que se hayan llevado a cabo las subsanaciones o modificaciones referidas, la licencia provisional quedará sin efecto y se entenderá denegada la solicitud inicialmente formulada.

Art. 45.

1. Las licencias a que se refieren los artículos precedentes, serán válidas solamente para el local o emplazamiento que en ellas se consigne.

2. Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiere sido autorizado salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario.

3. La incorporación a un local, de instalaciones complementarias, o su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, tramitación y concesión de una licencia adicional, en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.

Art. 46.

1. El incumplimiento de los términos en que se conceda la licencia solicitada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 43 determinará, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación de la licencia concedida.

2. Igualmente podrá revocarse la licencia si varían sustancialmente las características, condiciones y, servicios e instalaciones del local, de forma tal que se pongan en peligro la higiene y seguridad pública o de las personas que accedan o presten sus servicios en el mismo.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, las modificaciones indicadas no parecen susceptibles de originar los riesgos aludidos, y se consideran subsanables o reparables, se suspenderá temporalmente el funcionamiento de la sala hasta que se remedien las causas que lo motiven.

4. A efectos de lo determinado en este artículo, los servicios técnicos municipales podrán realizar cuantos reconocimientos y visitas de inspección consideren necesarios para comprobar las condiciones de seguridad e higiene y el funcionamiento de instalaciones y servicios.

Art. 47.

1. Sin perjuicio de las facultades inspectoras permanentes de los Gobernadores Civiles y los Alcaldes, estos ordenarán el reconocimiento preceptivo de los locales destinados a espectáculos o recreos públicos, cuando, tras haber permanecido cerrados durante seis meses como mínimo, pretendieran comenzar o reanudar sus actividades, a fin de comprobar si subsisten las medidas de seguridad y sanidad que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la licencia de apertura y funcionamiento.

2. En los supuestos de inactividad a que se refiere el apartado anterior, se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto a los seis meses contados desde el otorgamiento o desde el comienzo de la inactividad, debiendo el propietario del local o el empresario solicitar su reconocimiento previo, antes del inicio o la reanudación de sus actividades.

3. Si, como resultado de dicho reconocimiento, se comprobase que la reapertura de un local de espectáculos pudiese crear situaciones de riesgo adicional, no eliminables sin la revisión o ampliación de las medidas de seguridad y sanidad inicialmente impuestas, se procederá a la más rápida determinación de las mismas.

4. Si, como consecuencia del reconocimiento a que se refiere el presente artículo, se comprobara la aptitud del local para la celebración de los espectáculos o recreos públicos previstos o, en su caso, tan pronto como fueran ejecutadas de conformidad las medidas de seguridad y sanidad determinadas con arreglo al apartado anterior, la licencia de apertura y funcionamiento recuperará sus plenos efectos.

Art. 48.

1. También será precisa la licencia de la Alcaldía para la entrada en funcionamiento de las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables y en general para las pequeñas diversiones que se den al público, como ferias y verbenas, en barracas provisionales o al aire libre, caballitos giratorios, carruseles, columpios, tiro al blanco y similares.

2. En los supuestos en que las diversiones o recreos a que se refiere el párrafo anterior requieran del montaje de casetas, tablados, u otras construcciones o estructuras o de la instalación de dispositivos mecánicos o electrónicos potencialmente peligrosos, unos y otros habrán de ser reconocidos previamente por facultativo idóneo, que emitirá el oportuno informe sobre las condiciones de seguridad que los mismos reúnan para el público, especialmente en el supuesto de que en ellos se expongan animales feroces o se utilicen armas.

Art. 49.

Siempre que para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye el presente capítulo, los Ayuntamientos estimaran imprescindible la colaboración de los servicios de la Administración del Estado en la Provincia, podrán interesar tal colaboración del Gobernador Civil.

TÍTULO SEGUNDO
Organización de los espectáculos y actividades recreativas
CAPÍTULO IV
Elementos personales que intervienen en los espectáculos o actividades recreativas
SECCIÓN PRIMERA. La empresa y el personal dependiente de la misma
Art. 50.

1. Se considerarán Empresas, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas, Entidades, Sociedades, Clubs o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, previstas en este Reglamento.

2. Siempre que se trate de Sociedades, Clubs o Asociaciones, habrán de estar constituidas e inscritas en los Registros públicos que procedan y ostentar personalidad jurídica de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso según su naturaleza, debiendo constar expresamente en la documentación legal necesaria para su constitución, entre sus fines, la organización de espectáculos o actividades recreativas.

3. Todas las Empresas comunicarán a la autoridad gubernativa y a la Autoridad municipal correspondiente, antes de dar comienzo al desarrollo de sus actividades, en materia de espectáculos y recreos públicos, su nombre o denominación y domicilio, y los de sus directivos, gerentes o administradores, con los que dichas autoridades habrán de entenderse directamente; presentando copias autorizadas de sus documentos constitutivos o nombramientos y relación de los locales o recintos de que dispongan para la organización de espectáculos o actividades recreativas; quedando obligadas a manifestar oportunamente los cambios de nombres y domicilios cuando se produzcan, así como las modificaciones de los locales, recintos o establecimientos.

4. Con base en la información suministrada por las Empresas y previa su aclaración, comprobación o complementación, cuando sean necesarias, se establecerán y se actualizarán de forma continuada, en los Ayuntamientos, en los Gobiernos Civiles y en el Ministerio del Interior, Registros de Empresas y de Locales, referidos a los respectivos ámbitos territoriales, que servirán de instrumento para la ejecución de las competencias que en la materia corresponden a dichos órganos y al Ministerio de Cultura. El Ministerio del Interior facilitará al de Cultura la información contenida en los Registros, que éste interese.

Art. 51.

Las Empresas vendrán obligadas a:

a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.

b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos y otras, así como la moralidad y el buen orden de los espectáculos que en ellos se celebren, Las Empresas deberán estar presentes a través de sus titulares o representantes en la realización de tales inspecciones.

c) Llevar el Libro de Reclamaciones previsto en el artículo siguiente y tenerlo siempre a disposición del público, y de las Autoridades y sus agentes.

d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad.

e) Cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad intelectual y cuantas obligaciones se les impongan en este Reglamento, en los Reglamentos especiales o en las licencias y autorizaciones concedidas en ejecución de los mismos.

Art. 52.

1. En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas existirá a disposición del público un Libro de Reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el Gobierno Civil o la Alcaldía. Los Libros deberán ser múltiples y estar localizados en las distintas puertas del local o recinto siempre que el aforo de éstos exceda de 700 localidades.

2. La disposición de Libros de Reclamaciones se anunciará mediante carteles bien visibles, expuestos en los locales, en los sitios en que se exhiba la publicidad de aquéllos.

3. Cualquier espectador o usuario, previa exhibición del documento nacional de identidad a quien le atienda en nombre de la Empresa y haciendo constar el número de dicho documento, su nombre, apellidos y domicilio, podrá utilizar el Libro de Reclamaciones, cuando observe alguna infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en especial, en los casos siguientes:

a) Cuando el espectáculo o actividad no se desarrolle en su integridad y en la forma, condiciones y horario con que fue anunciado.

b) Cuando los precios de las localidades o de los artículos que se expendan en el establecimiento excedan de los marcados en las listas expuestas al público, o se infrinja la obligación de exponer éstas.

c) Cuando el local carezca de los servicios exigidos u omita las medidas de seguridad, higiene y comodidad impuestas en los Reglamentos o las licencias de obra y de apertura y funcionamiento o no se mantengan unos y otros en correcto estado de uso y funcionamiento. A tal fin, extractos de dicha licencia, sellados de conformidad por la Autoridad gubernativa, deberán ser expuestos al público para su conocimiento en lugares preferentes.

d) Cuando en la celebración de espectáculos o la realización de la actividad se omitan las medidas de seguridad inherentes a su propia naturaleza o deducibles de la peligrosidad de los elementos que se utilicen.

e) Cuando no se exhiba con la debida publicidad y visibilidad la clasificación por edades o, a juicio del usuario, la misma sea manifiestamente inadecuada al espectáculo.

4. Si se comprobara el fundamento real de la reclamación, la autoridad obligará a subsanar los defectos denunciados, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, previa instrucción de expediente en la forma legalmente dispuesta.

Art. 53.

En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.

SECCIÓN SEGUNDA. Los actores, deportistas y demás ejecutantes de la actividad recreativa
Art. 54.

Se considerarán actores, deportistas o ejecutantes a los efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que con su actuación proporcionen diversión, esparcimiento o recreo al público asistente.

Art. 55.

Queda expresamente prohibido a los actores, artistas, deportistas y ejecutantes de la actividad recreativa:

a) Realizar su actividad al margen de las normas que regulen en cada caso la actuación, de los programas o guiones, así como de las misiones específicas que tengan asignadas por la dirección o la Empresa.

b) Faltar al respeto debido al público, no guardarle la debida consideración o dar motivos fundados, con su comportamiento, a posibles reacciones del mismo susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.

c) Negarse a actuar, salvo por causa legítima o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

d) Alterar por propia iniciativa el contenido de su actuación, salvo que conste la conformidad del autor, director o árbitro y no se traspasen los límites de orden moral, socialmente admitidos.

Art. 56.

1. Todo actor, artista, deportista o ejecutante, podrá comprobar, con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación, que se han tomado por la Empresa organizadora las medidas sanitarias y de seguridad obligatorias o necesarias para cada espectáculo o actividad y, en caso de omisión o insuficiencia de las adoptadas, negarse a actuar hasta tanto hayan sido tomadas o completadas.

2. La Empresa será responsable de los daños o perjuicios que para los actores, artistas, deportistas o ejecutantes se deriven directamente de la no adopción de las medidas sanitarias y de seguridad legalmente establecidas, así como de su insuficiente mantenimiento, independientemente de que hayan sido o no revisabas y aceptadas por los mismos con anterioridad.

Art. 57.

1. La edad de admisión de los artistas o ejecutantes de ambos sexos, se fija, por razones de protección de la infancia y juventud, en los dieciséis años para trabajos diurnos y en los dieciocho para los nocturnos, teniendo esta última consideración los que se realicen a partir de las veintidós horas.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los deportistas infantiles y cadetes, cuando intervengan en las respectivas competiciones.

SECCIÓN TERCERA. Los espectadores, asistentes o usuarios y el público en general
Art 58.

Además del derecho a contemplar el espectáculo, participar de la actividad recreativa o usar del servicio correspondiente, se reconocen, en favor del público en general, los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones con que haya sido anunciado.

b) A obtener, de acuerdo con lo previsto en los artículos de este Reglamento, la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos, dispuesta por la Empresa, salvo que hubiese ya comenzado y la variación obedeciese a causas de fuerza mayor.

c) A obtener de la Empresa el Libro de Reclamaciones para consignar en él las que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

d) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan o se determinen por la Empresa de acuerdo con las mismas.

Art. 59.

1. El público no podrá:

a) Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.

b) Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante el desarrollo del programa. En estos únicamente se consentirá la permanencia de las Autoridades o de sus Agentes o de los dependientes de las Empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.

c) Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la Empresa se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones de higiene y ventilación adecuadas.

d) Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas.

Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de Cuerpos o Institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.

e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.

f) Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

Siempre que las Empresas o el personal de las mismas advirtieren la falta de observancia de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para imponerlas, El auxilio de los Agentes de la Autoridad.

2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa.

Art. 60.

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile, en los espectáculos o recreos públicos clasificados, genérica o específicamente por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad, sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos Departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades autónomas.

2. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos o recreos no incluibles en la prohibición del apartado anterior, no se les podrá despachar ni se les permitirá consumir ningún tipo de bebida alcohólica.

3. Los dueños, encargados o responsables de los establecimientos, espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos requiriendo, en caso necesario, la intervención de los Agentes de la Autoridad.

4. Las personas señaladas en el párrafo anterior, que tuviesen duda sobre la edad de los menores que pretendan acceder o hayan tenido acceso a los referidos establecimientos, espectáculos o recreos, deberán exigirles la presentación de su documento nacional de identidad como medio de acreditar aquélla.

5. En los locales o establecimientos a que se refiere el presente artículo, deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior, como taquillas y puertas de entrada, así como en el interior de los mismos, con la leyenda: «Prohibida la entrada de menores de dieciséis años», Esta misma prohibición deberá figurar también expresa en los carteles, folletos, programas o impresos de propaganda de los referidos establecimientos, espectáculos o recreos.

Art. 61.

Salvo en los casos de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público o local de espectáculos o recreos públicos, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad, aunque el espectáculo o actividad fuese apto para ellos, debiendo aplicarse también a este supuesto las normas contenidas en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO V
La celebración de los espectáculos
SECCIÓN PRIMERA. Carteles o programas
Art. 62.

1. No podrá celebrarse ningún espectáculo o actividad recreativa pública sin que el Alcalde del municipio tenga conocimiento del cartel o programa tres días antes como mínimo de darlos a conocer al público y les haya estampado el sello correspondiente, como garantía de su presentación. Con tal objeto, el empresario o responsable del espectáculo o actividad presentará oportunamente tres ejemplares del cartel o programa, uno de los cuales será inmediatamente remitido por la Alcaldía al Gobierno Civil de la provincia. La señalada antelación de tres días podrá reducirse a veinticuatro horas, si el empresario o responsable acreditase ante la Alcaldía haber presentado con anterioridad los carteles o programas directamente en el Gobierno Civil.

Asimismo se deberá presentar la documentación correspondiente, en cumplimiento de la normativa especial del espectáculo de que se trate y en particular la documentación acreditativa de la calificación por edades que se hubiera obtenido del Ministerio de Cultura. Sin el cumplimiento de este requisito, no se podrá celebrar el espectáculo.

2. En todos los carteles habrán de consignarse al menos los datos siguientes:

a) La denominación corriente de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.

b) En su caso, el título de las obras y los nombres de sus autores o traductores.

c) El nombre de los intérpretes, artistas o actores que hayan de actuar y, en su caso, el orden por el que lo harán.

d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previstas.

e) Los precios de las diversas clases de localidades, incluidos en ellos todos los impuestos o tributos que les graven.

f) En su caso, las condiciones del abono para una serie de funciones y los derechos que se reconozcan a los abonados.

g) La denominación social y domicilio de la Empresa y el nombre, apellidos y domicilio de su titular o representante.

h) Cuando se trate de películas cinematográficas, el nombre o razón social o comercial de la Empresa distribuidora.

i) En su caso, la calificación del espectáculo, por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.

3. Sobre la base de la información contenida en la programación y la difundida por la publicidad, así como de la que puedan obtener de los órganos del Ministerio de Cultura o por otros medios, las Autoridades gubernativas y las municipales, teniendo en cuenta las circunstancias locales o temporales que concurran, podrán excepcionalmente prohibir la asistencia de menores e incluso suspender o prohibir la presentación del espectáculo, en el ejercicio de las competencias que les corresponden para mantener el orden público, garantizar la seguridad ciudadana y proteger a las personas, especialmente a la infancia y juventud.

4. Si por cualquier circunstancia la Empresa se viere obligada a variar el orden, fecha, contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa previamente anunciado, lo pondrá en conocimiento del Alcalde del municipio, que lo comunicará al Gobernador civil de la provincia, y procederá inmediatamente a hacer pública la variación en los mismos sitios en que habitualmente se fijen los carteles y además sobre las ventanillas de los despachos de billetes, quedando obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.

Art. 63.

1. Los carteles o programas en los que se establezcan las condiciones del abono para una serie de funciones deberán ser remitidos por la Empresa a los Alcaldes para su diligenciamiento, ocho días antes como mínimo de darlos a conocer al público.

2. Los abonados tendrán los derechos que las Empresas les hayan concedido, al tiempo de hacerse los abonos, a través de los programas y carteles para cada temporada, y en todo caso a la devolución del dinero que hubiesen pagado por los espectáculos que no llegaran a celebrarse o que hubieran sido objeto de variación con la que no estuviesen de acuerdo.

Art. 64.

1. Siempre que los espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas hayan de tener lugar en las vías públicas, total o parcialmente, habrá de obtenerse previamente la aprobación de los carteles o programas por parte de la Autoridad competente, que deberá señalar los condicionamientos necesarios, derivados de la propia naturaleza de aquéllos y de sus efectos sobre los restantes usos de las vías públicas afectadas.

2. La aprobación de los programas corresponderá a la autoridad municipal; pero habrá de obtenerse de la autoridad gubernativa provincial o del Ministerio del Interior, siempre que se trate de actividades como competiciones o vueltas automovilísticas, motocicletas y ciclistas, así como de pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares, cuyo desarrollo o itinerario tenga lugar, respectivamente, en más de un municipio o en más de una provincia.

SECCIÓN SEGUNDA. Venta de localidades
Art. 65.

1. Las Empresas de toda clase de espectáculos público o actividades recreativas deberán despachar directamente al público cuando menos el 50 por 100 de cada clase de localidades.

2. Excepcionalmente, cuando se trate de estreno de obras, debús de artistas, actuaciones únicas y de espectáculos presididos o patrocinados por las más altas Autoridades del Estado o que tengan carácter benéfico o especial, los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán reducir el limite previsto en el párrafo anterior a un 25 por 100 de las localidades de cada clase.

3. Los porcentajes a que se refieren los dos párrafos anteriores, en los casos de clubes o asociaciones organizadores de los espectáculos o actividades recreativas, se determinarán en relación con las localidades no adjudicadas o vendidas previamente a los socios de tales clubes o asociaciones.

Art. 66.

1. En los edificios, campos o recintos donde se celebren los espectáculos o actividades se habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades para su rápido despacho sin molestias para el público, y de forma que en ningún caso quede éste estacionado o aglomerado ante aquéllas, debiendo estar abiertas con tal objeto el tiempo necesario desde antes del comienzo de los espectáculos.

2. Las Empresas podrán establecer expendedurías en locales cerrados, en diferentes puntos de las poblaciones, para facilitar al público la obtención de las localidades que demande, sin que pueda percibirse recargo o cantidad alguna sobre el importe de cada localidad.

Art. 67.

1. La autorización concedida a las Empresas para vender sus billetes en expendedurías o despachos especiales, sin recargo alguno, se podrá hacer extensiva a las agrupaciones o asociaciones que lo soliciten de los Alcaldes, con sujeción a las siguientes normas:

a) Las Empresas sólo podrán distribuir entre las Entidades autorizadas para la reventa un máximo del 25 por 100 de las localidades de cada clase que no sean objeto de abonos.

b) El recargo de reventa no podrá exceder en ningún caso del 20 por 100 sobre el precio marcado para el supuesto de venta directa al público en las taquillas o expendedurías de la propia Empresa.

c) Las Entidades que deseen efectuar dicha actividad tendrán que ejercitarla en locales cerrados, cuya apertura exigirá siempre la especial y previa licencia de los Alcaldes. Esta licencia tendrá un plazo de validez de un año, siendo necesaria su renovación anual para poder seguir ejerciendo tal actividad.

d) Tendrán preferencia para el otorgamiento de la licencia a que hace referencia el apartado anterior las asociaciones declaradas de utilidad pública por el carácter cultural, benéfico o asistencial de los fines que persigan y las fundaciones clasificadas como de beneficiencia particular, dedicadas a la asistencia maternal e infantil, prevención de la delincuencia juvenil, promoción de marginados, atención de ancianos, desarrollo comunitario e integración social de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.

2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratara de revendedor habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de este Reglamento.

SECCIÓN TERCERA. Horarios
Art. 68.

Todos los espectáculos comenzarán precisamente a la hora que se señale en los carteles y programas. En las salas de espectáculos por sesiones se entenderá que la función ha de dar comienzo a la hora anunciada para cada una de aquéllas.

Art. 69.

Los locales de espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados, al menos quince minutos, y los campos de deportes treinta minutos, antes de dar comienzo las actuaciones o partidos o el tiempo establecido en las Reglamentaciones o normas especiales. No obstante, la autoridad municipal o gubernativa, teniendo en cuenta la capacidad de aquéllos, o el hecho de tratarse de acontecimientos especiales, podrá disponer que la apertura de determinados locales o recintos se anticipe hasta en dos horas al comienzo de la actuación.

Art. 70.

1. El horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por Orden del Ministerio del Interior, consultados los Ministerios de Economía y Comercio, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Cultura y de Sanidad y Consumo, previa audiencia de las Asociaciones de Empresarios, Ejecutantes, Deportistas y Artistas, así como de las familias, de ámbito nacional, legalmente inscritas.

2. Para tal determinación se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración.

b) Las características de los públicos para los que estuvieran especialmente concebidos.

c) Las distintas estaciones del año y las distintas clases de días laborables, festivos o vísperas de festivos.

3. En las órdenes de determinación de horarios se preverán los supuestos y circunstancias en que los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán conceder ampliaciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, zonas o territorios, y especialmente en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo.

SECCIÓN CUARTA. Prohibiciones y suspensiones
Art. 71.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres. También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.

2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.

Art. 72.

1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas:

a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.

b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.

c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.

d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.

2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.

Art. 73.

Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes:

a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.

b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones, el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas.

c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.

d) En los casos en que proceda; con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.

CAPÍTULO VI
Intervención de la Autoridad gubernativa
SECCIÓN PRIMERA. Competencias de las autoridades gubernativas
Art. 74.

1. Corresponde al Ministro del Interior la Facultad de dictar los Reglamentos especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los distintos grupos de ellos, para todo el territorio nacional, de acuerdo con las leyes y las normas reglamentarias aplicables en cada caso, previo informe favorable de los Ministerios que tengan encomendadas competencias concurrentes sobre la materia y dictamen de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Corresponde asimismo al Ministro del Interior la aprobación y promulgación de las normas necesarias para la organización y el funcionamiento de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.

2. Al Ministro del Interior y al Director de la Seguridad del Estado, así como a los Gobernadores civiles de las provincias, en los respectivos ámbitos territoriales, les corresponde:

a) Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular, en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.

b) La organización de las funciones de vigilancia y de inspección de carácter superior y el control de su ejecución.

c) La posibilidad de suspender o prohibir los espectáculos o actividades recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones graves de seguridad, moralidad u orden público.

d) La autorización de las actividades en los casos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.

e) La sanción de las infracciones que se cometan del Reglamento general, los Reglamentos especiales o las medidas de policía acordadas por las propias Autoridades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local, los Gobernadores civiles podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de licencias de obras o de apertura y funcionamiento que se hubieren adoptado con infracción manifiesta de lo dispuesto en este Reglamento o en los Reglamentos especiales de espectáculos o actividades recreativas, siempre que implicaren algún daño o peligro grave para las personas y bienes y especialmente para la infancia y la juventud.

4. A los efectos prevenidos en el número anterior, las Autoridades municipales comunicarán al Gobernador civil extractos de cuantas licencias concedan, con especificación de la actividad autorizada, los datos personales del titular y los del local, recinto o establecimiento.

Art. 75.

1. Sin perjuicio de las licencias municipales, cuando sean necesarias, precisarán también autorización gubernativa la realización de espectáculos o las actividades recreativas en los siguientes casos:

a) Los espectáculos o actividades benéficas, los organizados por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección oficial.

b) Los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los Reglamentos dictados.

c) Aquellas actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra en término de más de un municipio.

d) Los juegos de azar y los espectáculos taurinos, con arreglo a los respectivos Reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas
Art. 76.

1. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director de la Seguridad del Estado.

Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio del Interior.

Vocales:

Un representante designado por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía.

Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo y otro por la Subsecretaría para la Sanidad.

Un representante de cada una de las Direcciones Generales de Promoción del Libro y de la Cinematografía, y de Música y Teatro, y otro del Consejo Superior de Deportes.

El Comisario general de Seguridad Ciudadana.

Un representante de la Dirección General de Política Interior y otro de la Dirección General de Protección Civil.

El Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego.

Un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Médico de la Dirección General de la Policía.

Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

2. Teniendo en cuenta la índole de las materias a tratar, la presidencia de la Junta podrá citar para el estudio de los asuntos que determine:

Un representante de las Asociaciones Nacionales de Empresarios del ramo de espectáculos o actividades recreativas de que se trate.

Un representante de las Asociaciones Nacionales de Ejecutantes, artistas, actores o deportistas, asimismo del ramo afectado.

Una persona de especial competencia en cada clase de espectáculo o actividad recreativa, designada por la propia presidencia.

3. Los representantes o personas a que se refiere el párrafo anterior asistirán a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, salvo que la presidencia dispusiese lo contrario.

4. En el seno de la Junta se constituirá una Comisión Permanente, encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que la misma le encomiende.

Art. 77.

La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas en la materia, a cuyo efecto le corresponderá:

a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse.

b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación del régimen legal y reglamentario en materia de construcción, adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados a espectáculos.

c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos.

d) La redacción de informes o propuestas de resolución de los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles.

e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos y localización de actividades especiales.

f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas centrales o provinciales.

SECCIÓN TERCERA. Vigilancia especial de actividades recreativas
Art. 78.

1. De acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección de la Seguridad del Estado y de los Gobiernos Civiles, las Jefaturas Superiores y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales a que, respectivamente, se extiende el ejercicio de sus atribuciones, considerarán los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades de especial interés policial y harán objeto a los mismos y a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios de vigilancia, designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan de encargarse de la misma.

2. También corresponde la función de vigilancia a las Policías Municipales, bajo las órdenes de las respectivas Autoridades, especialmente en los municipios en que no tengan su sede Fuerzas o Unidades de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Los Agentes de la Autoridad que tengan especialmente encomendados servicios de vigilancia en locales de espectáculos y recreos públicos tendrán acceso libre y gratuito a los mismos, en acto de servicio, tanto durante la celebración de las sesiones o actividades públicas como durante las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios de las representaciones, exhibiciones o actividades.

Art. 79.

1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuenta la calificación otorgada a tal efecto en cada caso.

2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad lo deberán hacer constar así a los organismos competentes, bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones pertinentes.

Art. 80.

1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.

2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que la representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos, informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.

SECCIÓN CUARTA. Infracciones y sanciones
Art. 81.

Son infracciones del presente Reglamento:

1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de licencia municipal o de autorización gubernativa, cuando ésta sea exigible.

2. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquéllos para los que estuvieren autorizados.

3. Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización.

4. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultad su utilización en situaciones de emergencia.

5. La instalación, dentro de locales de espectáculos o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.

6. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que produzca incomodidad o disminuya el grado de seguridad e higiene exigible.

7. La omisión de medidas correctoras, sobre condiciones de seguridad e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales.

8. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.

9. La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público.

10. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire y de las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción de incendios, así como de salvamentos y evacuación.

11. La disminución de la luminosidad de los locales, por debajo de los límites reglamentarios, según los distintos momentos y lugares.

12. La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o alguno de los extintores de incendios necesarios.

13. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar su utilización.

14. La utilización de estufas, caloríficos u otros aparatos fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego.

15. Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

16. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos.

17. La falta de manifestación a las Autoridades de los nombres y domicilios de las Empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten

18. Carecer de Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos.

19. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro de Reclamaciones.

20. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciséis años, salvo en los casos autorizados.

21. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes, sin causa legítima o de fuerza mayor

22. Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.

23. La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas, deportistas y demás actuantes.

24. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número superior al determinado como aforo de los locales en los correspondientes licencias o autorizaciones.

25. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.

26. Permitir la entrada de menores de dieciséis años en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.

27. Portar, dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales.

28. Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados.

29. Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.

30. El acceso de espectadores, concurrentes o usuarios a los locales, áreas o dependencias reservados a artistas, deportistas o ejecutantes.

31. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria

32. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.

33. La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente a las Autoridades competentes, o sin anunciarlo al público anticipadamente.

34. La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados.

35. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos respecto de los horarios prevenidos.

36. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, prohibidos o suspendidos por la Autoridad gubernativa.

37. Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

38. La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la Autoridad gubernativa o de la municipal, sobre medidas a adoptar en relación con los locales o con el desarrollo de los espectáculos.

39. Las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en cumplimiento de lo prevenido en el presente.

Art. 82.

1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con:

– Multas.

– Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.

– Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.

– Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.

2. Las infracciones en materia de organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:

– Multas.

– Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas.

– Baja de las Empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.

– Clausura de locales.

3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local. Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior, hasta 1.000.000 de pesetas

4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales.

5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer:

a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.

b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.

c) La reiteración o reincidencia.

Disposición transitoria.

La adaptación de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento, a las exigencias prevenidas en la Sección Segunda (alumbrado, calefacción y ventilación) y en la Sección Tercera (precauciones y medidas contra incendios) del capítulo I del título I, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de dicha promulgación, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita modificaciones de las expresadas.

ANEXO
Nomenclátor

I. Espectáculos públicos celebrados en edificios o locales

1. Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:

– Cinematógrafos.

– Teatros.

– Conciertos.

– Circos.

– Variedades y folklore.

– Espectáculos taurinos.

– Teleclubes.

– Teatros, cines, circos y demás espectáculos ambulantes.

2. Espectáculos y actividades deportivas en locales o recintos, concretamente en:

– Campos de fútbol.

– Campos de baloncesto, balonmano y balonvolea.

– Pistas de tenis.

– Pistas de patinaje y de hockey sobre hierba y sobre patines.

– Velódromos.

– Circuitos de carreras motociclistas y automovilistas.

– Hipódromos.

– Canódromos.

– Campos de tiro.

– Boleras.

– Frontones.

– Gimnasios y pistas de atletismo.

– Piscinas.

– Locales de boxeo.

– Béisbol.

II. Otros espectáculos y actividades deportivas

3. Espectáculos y actividades deportivas en espacios abiertos y especialmente:

– Teatros, cines y demás espectáculos de verano o al aire libre.

– Regatas y otros espectáculos o actividades deportivas náuticas.

– Espectáculos y actividades deportivas aeronáuticas

– Carreras ciclistas, motocicletas y automolisticas en las vías públicas.

– Moto-cross.

– Actividades y competiciones de esquí.

– Pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares.

III. Actividades recreativas

4. Juegos de azar.

– Casinos de juego.

– Salas de bingo.

– Máquinas recreativas y de azar.

– Tómbolas.

– Salones recreativos.

5. Atracciones y en concreto:

– Atracciones y casetas de feria.

– Parques de atracciones.

– Parques zoológicos.

– Safari-park.

6. Otras actividades recreativas:

– Verbenas y fiestas populares.

– Manifestaciones folklóricas.

– Salas de fiesta de juventud.

– Discotecas y salas de baile.

– Salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones.

– Festivales, concursos de canciones o similares.

IV. Establecimientos públicos

7. Establecimientos públicos, como:

– Restaurantes.

– Cafés y cafeterías.

– Bares y similares.

– Cafés-cantantes.

– Cafés-teatros.

– Cafés-conciertos.

– Tablaos flamencos.

– Salas de exposiciones y conferencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/08/1982
  • Fecha de publicación: 06/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 51, por Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7417).
  • SE DEROGA:
    • la sección IV del capítulo I del título I, por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6237).
    • los arts. 2 a 9, 20.1, 21, 22.1, 2 y 4 a 7 y 23, por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5515).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento de policía de Espectaculos públicos, de 3 de mayo de 1935.
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administración Local
  • Aeronaves
  • Animales
  • Aparatos elevadores
  • Artistas
  • Ayuntamientos
  • Bicicletas
  • Botiquines
  • Cinematografía
  • Circo y Variedades
  • Climatización
  • Construcciones
  • Corridas de toros
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Deporte
  • Dirección de Seguridad del Estado
  • Edificaciones
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Enfermerías
  • Espectáculos
  • Exposiciones
  • Folklore
  • Gimnasios
  • Gobiernos civiles
  • Hipódromos
  • Horario
  • Hostelería
  • Incendios
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Menores
  • Ministerio del Interior
  • Motocicletas
  • Música
  • Parques zoológicos
  • Piscinas
  • Policía
  • Precios
  • Salas de fiestas
  • Sanidad
  • Teatro
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid