El artículo veinticuatro del texto refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aprobado por Decreto dos mil doscientos treinta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, dispone la rectificación, cada cinco años, de las bases imponibles de la cuota fija de dicha Contribución.
Atendiendo a este mandato el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos, ochenta y dos, de diecisiete de marzo, en su artículo segundo, dispuso el procedimiento que permite dicha rectificación para el próximo quinquenio y, en su artículo tercero, autorizó al Gobierno para dictar las disposiciones precisas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
La rectificación de las bases imponibles de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y de las tarifas para, el ejercicio de la actividad ganadera independiente se realizará, aprobará y aplicará por los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, de acuerdo con la presente disposición y las normas que se dicten en su desarrollo.
A tal fin y para el próximo quinquenio mil novecientos ochenta y tres-mil novecientos ochenta y siete, la rectificación estará fundamentada en estudios económicos que tengan en cuenta los rendimientos medios del quinquenio mil novecientos setenta y seis-mil novecientos ochenta y los precios pagados y percibidos en el ejercicio de mil novecientos ochenta.
Uno. Los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales y con referencia a su ámbito territorial respectivo elaborarán cuadros provinciales o zonales de los tipos evaluatorios de los distintos cultivos o aprovechamientos y de las tarifas de la ganadería independiente, atendiendo a las calificaciones y clasificaciones vigentes, de manera que se obtengan unos valores unitarios referidos a la hectárea, unidad productiva o cabeza de ganado, los cuales previamente sometidos a la coordinación que compete al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo veintiocho del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, y consiguiente normativa específica, serán aprobados por el Consejo de Dirección del Consorcio correspondiente.
Dos. Los acuerdos del Consorcio que aprueben los tipos evaluatorios serán hechos públicos durante quince días, término dentro del cual podrán formularse las reclamaciones que procedan.
Del cuadro provincial o zonal aprobado se deducirán los correspondientes cuadros de los diferentes términos municipales y, de éstos, por aplicación a las parcelas unidades productivas o cabezas de ganados, se obtendrá la base imponible imputable a los bienes y derechos de naturaleza rústica y pecuaria.
Las bases liquidables de las parcelas agrícolas y forestales y de la actividad ganadera independiente se fijarán para el quinquenio, como máximo, en el cincuenta por ciento de las bases imponibles.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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