En el artículo once, punto uno, de la Ley de Caza, de cuatro de abril de mil novecientos setenta, y en el artículo doce, punto uno, del Reglamento para su aplicación, de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno, está prevista la creación de refugios nacionales de caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética nacional.
En su virtud, y teniendo en cuenta la tendencia actual de determinados países dirigida a la defensa de las poblaciones de aves migratorias, así como la propia conveniencia de proteger en distintos lugares del territorio nacional otras poblaciones de especies cinegéticas autóctonas, de las que no sólo se asegure su conservación, sino también su posible expansión a zonas limítrofes, visto el informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Por el presente Real Decreto se crea el Refugio Nacional de Caza de las islas Chafarinas, con arreglo a la descripción que consta en el anexo de esta disposición, y en relación con las especies principales que en el mismo se indican.
La administración del citado Refugio Nacional de Caza quedará al cuidado del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Este Instituto, a petición de otros Organismos oficiales o Entidades públicas y privadas de carácter científico o educativo, podrá autorizar en aquél la realización de estudios o trabajos, así como la visita del mismo y la observación de sus poblaciones cinegéticas, estableciendo las condiciones que en.cada caso procedan, a fin de no perturbar los fines de conservación de las especies.
Las citadas autorizaciones requerirán, para su concesión, la previa conformidad del Ministerio de Defensa y quedarán sujetas, asimismo, a todas las condiciones complementarias que dicho Ministerio, oído el Estado Mayor del Ejército, estime oportuno establecer.
En el Refugio Nacional de Caza de las islas Chafarinas estará prohibido permanentemente el ejercicio de la caza. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de determinados ejemplares, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previa autorización del Ministerio de Defensa, podrá conceder los oportunos permisos y fijar las condiciones aplicables en cada caso.
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previa autorización del Ministerio de Defensa, y con los condicionantes que. se indiquen en dicha autorización, podrá llevar a cabo, en dichas islas, el establecimiento de las instalaciones pertinentes para el estudio y observación de las especies, así como la delimitación.de aquellos lugares de cría o nidificación donde sea preciso, con carácter temporal, restringir las visitas o limitar determinados aprovechamientos o actividades.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa conformidad del Ministerio de Defensa, establecerá las limitaciones que se consideren necesarias en el aprovechamiento de pesca de la zona marítima incluida en este Refugio Nacional de Caza.
Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
1. Delimitación:
El Refugio Nacional de Caza de las islas Chafarinas (Málaga) queda comprendido en los siguientes coordenadas:
– 35º 10’ 30” N.
– 35º 11' 10” N.
– 2º 24’ 50” W.
– 2º 26’ 30” W.
2. Especies principales:
— Gaviota de Audouín («Larus audouinii»).
— Gaviota Picofina («Larus genei»).
— Aguila Pescadora («Pandion haliaetus»).
— Halcón Común («Falco peregrinus»).
— Halcón de Eleonor («Falco eleonorae.).
— Alcatraz («Sula bassana»).
— Foca Monje («Monachus monachus»).
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