Ilustrísimos señores:
Entre los beneficios que establece el Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto, para las Empresas que deseen acogerse a la reconversión del sector textil y de la confección, figura en su artículo 2.3 el aplazamiento en el pago de las deudas a la Seguridad Social por un período de tiempo equivalente al de tres veces el período en descubierto, por un plazo máximo de tres años.
Hasta el año 1981 venían figurando, genéricamente, como cuotas de la Seguridad Social las cuotas complementarias del desempleo con las que las Empresas, acogidas a los Planes de reestructuración textiles (algodón, lana, seda y yute), vienen haciendo frente al pago de las obligaciones específicas contraídas por estas Empresas con la Seguridad Social para la financiación de las medidas laborales que comportaron aquellos planes.
Actualmente, a partir del año 1981, las referidas cuotas complementarias de los Planes de reestructuración textiles han dejado de ser «cuotas de la Seguridad Social» propiamente dichas, excluidas expresamente, entre otras, de aplazamiento en el artículo 3.° de la Orden de 20 de enero de 1981. Así, pues, el órgano encargado de su recaudación –la Tesorería General de la Seguridad Social– carece formalmente de facultades para autorizar su aplazamiento en los términos previstos por el Real Decreto 2010/1981, que, por otra parte, en su artículo 7.2, exige expresamente la regularización de todas las obligaciones de este orden para las Empresas que pretendan acogerse a la reconversión textil.
Considerando urgente y necesario suplir este vacío legal, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se confiere a la Tesorería General de la Seguridad Social competencia para autorizar los aplazamientos en el pago de las cuotas complementarias del desempleo previstas en las normas reguladoras de los Planes de reestructuración textiles (algodón, lana, seda y yute) en todos los casos y en los mismos términos y condiciones en que se autoricen los aplazamientos de las cuotas de la Seguridad Social previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto, para la reconversión del sector textil.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 25 de mayo de 1982.
RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
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