Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-12538

Orden de 24 de mayo de 1982 por la que se reglamenta la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda de la caza menor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1982, páginas 14395 a 14396 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-12538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/05/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Con el fin de reducir los daños producidos por el conejo en los cultivos agrícolas y en, las repoblaciones forestales jóvenes colindantes con las zonas de monte bajo habitadas por esta especie de caza, este Ministerio ha venido dictando disposiciones para disminuir las poblaciones de este roedor, autorizando su captura en época de veda por distintas artes o procedimientos, pretendiendo armonizar el aprovechamiento de esta especie con su adecuada conservación y tratando de evitar, en lo posible, los contagios y pérdidas de renta producidos por la mixomatosis durante los meses estivales.

En la última de tales disposiciones, acordada el 16 de mayo de 1973, entre otras medidas, se facultaba a las Jefaturas Provinciales del ICONA para conceder autorizaciones a los titulares de cotos privados para la caza de esta especie con armas de fuego, en un período comprendido entre el 1.º de junio y la fecha de apertura de la caza menor, en tanto el coto en cuestión se viese afectado por la mixomatosis, práctica cinegética que después de la experiencia adquirida durante los últimos ocho años conviene reducir a sus justos términos, a efectos de mejorar la eficacia de la policía de caza y conseguir así una mayor protección para la gestión de las especies cinegéticas durante el período de veda.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, 29 y 35 del vigente Reglamento de Caza, ha acordado establecer las nuevas medidas que reglamentarán, en lo sucesivo, la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos, cepos, redes y hurones en época de veda de la caza menor.

Primera.

Las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa solicitud de los titulares interesados, y siempre que se presenten casos de mixomatosis podrán conceder las oportunas autorizaciones para la caza de conejos con armas de fuego en los cotos privados y locales de caza y zonas de caza controlada y administradas por Sociedades Colaboradoras por un periodo de tiempo que, como máximo, será el comprendido entre el segundo domingo de agosto y el segundo domingo de octubre.

Segunda.

Las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa la oportuna comprobación de daños, podrán autorizar la captura de conejos con lazos y cepos durante el período de veda de la caza menor en aquellas fincas agrícolas o forestales no sometidas a régimen cinegético especial, si sus propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios solicitan autorización para reducir los daños producidos por esta especie en sus cultivos. Los conejos capturados en estas circunstancias no podrán ser objeto de venta o comercio.

Tercera.

En los cotos privados y locales de caza con abundante población de conejos, las autorizaciones para su captura con lazos, cepos, redes y hurones durante cualquier época del año, así como su comercialización, tanto en piezas vivas como muerta, podrán concederse a los titulares que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 del vigente Reglamento de Caza, respecto a explotaciones de caza con fines comerciales.

Cuarta.

En los cotos privados y locales de caza, zonas de caza controlada administradas por Sociedades Colaboradoras y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial no administrados directamente por el ICONA, donde no esté autorizada la explotación comercial del conejo, debido a su escasa densidad de población, pero que, en determinadas circunstancias, puede ser especie causante de daños, las Jefaturas Provinciales de este Instituto, previa la oportuna comprobación de estos daños, podrán autorizar su captura con lazos, cepos, redes y hurones durante el período de veda de la caza menor, no permitiéndose la venta o comercio de las piezas muertas, pero sí el traslado de las piezas, vivas que se capturen a otras zonas de los mismos terrenos, dónde, a propuesta de los titulares interesados, se estime procedente repoblarlos con esta especie de caza.

Quinta.

En las Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza, Cotos Sociales de Caza, Zonas de Caza Controlada y otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial administrados por el ICONA, dicho Organismo establecerá, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden, el plan de caza de conejos con armas de fuego en época de veda, así como su captura con lazos, cepos, redes y hurones durante cualquier época del año, siempre que las circunstancias, como especie causante de daños, así lo aconsejen.

Sexta.

Salvo acuerdo entre los titulares interesados, la captura de conejos con lazos, cepos, redes y hurones durante cualquier época del año no podrá realizarse a menos de cincuenta metros de la linde de separación de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, siempre que dicha linde no esté provista de una malla metálica conejera o del cerramiento adecuado que impida el paso de los conejos de uno a otro terreno.

Séptima.

La caza de conejos con hurón en los cotos establecidos con fines comerciales y en los privados y locales se ajustará a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección del ICONA, de 4 de noviembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre) por la que se regula la utilización y tenencia de hurones.

Octava.

Toda persona que coloque o levante lazos, cepos o redes empleados para capturar conejos deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza de clase A, B o D.

Novena.

La caza de especies vedadas durante el período para el que se extiendan las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.º de la presente Orden será considerada como aprovechamiento abusivo y desordenado de dichas especies, falta administrativa grave especificada en el artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de Caza, que, aparte de su sanción, puede llevar consigo la anulación de la declaración del régimen cinegético especial de los terrenos.

Décima.

Lo preceptuado en la presente Orden será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las medidas que en este sentido puedan establecer las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus propias competencias.

Undécima.

Queda derogada la Orden anterior de este Departamento de 16 de mayo de 1973, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 19 de mayo.

Lo que comunicó a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I.

Madrid, 24 de mayo de 1982.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/05/1982
  • Fecha de publicación: 31/05/1982
  • Fecha de derogación: 26/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Caza
  • Conejos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid