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Documento BOE-A-1981-9645

Convenio de 26 de junio de 1968 entre el Estado español y la República del Senegal, sobre transporte aéreo, firmado en Dakar.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1981, páginas 9093 a 9095 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-9645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1968/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DEL SENEGAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

El Gobierno de España y el Gobierno de la República del Senegal, deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y la República del. Senegal y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

a) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anejo al presente Convenio.

Estos servicios y rutas se denominarán «servicios convenidos» y «rutas especificadas», respectivamente.

b) Para la aplicación del presente Convenio y su anejo.

1.º La palabra «territorio» se entiende tal como queda definida en el artículo 2.º del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional.

2.º La expresión «Autoridades Aeronáuticas» significa:

En lo que se refiere al Estado español, el Ministerio del Aire, o toda persona u Organismo debidamente facultado para asumir las funciones ejercidas por dicho Ministerio.

En lo que se refiere a la República del Senegal, le Ministre Chargé des Transports Aériens, o toda persona u Organismo debidamente facultado para asumir las funciones ejercidas por dicho Ministerio.

3.º La expresión «Empresa designada» significa la Empresa de transportes aéreos que las Autoridades Aeronáúticas de una Parte Contratante hayan designado nominalmente como el instrumento por ellas elegido para explotar los derechos del tráfico previstos en el presente Convenio y que haya sido aceptada por la otra. Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 siguientes.

Artículo 2.

Las Empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte Contratante.

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas que figura en el anejo al presente Convenio, para embarcar y desembarcar pasajero, correo y carga en tráfico internacional, con exclusión del tráfico de cabotaje en dicho territorio.

d) Las dos Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a reservar en lo que sea posible a las Empresas designadas por cada Parte Contratante el tráfico en tercera y cuarta libertad entre sus respectivos territorios.

Artículo 3.

1.º Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar, por escrito a la otra Parte Contratante, una o más Empresas de transporte aéreo para que exploten los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2.º Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3.º y 4.º del presente artículo, conceder sin demora a la Empresa o Empresas de transporte aéreo designadas, las autorizaciones necesarias para la explotación.

3.º Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de anular la designación que haya hecho de una Empresa de transporte aéreo, así como sustituirla por otra Empresa distinta, mediante notificación por escrito a la, otra Parte Contratante, por o menos treinta (30) días antes de la entrada en servicio.

4.º Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que toda Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades, a la explotación de los servicios aéreos internacionales.

Artículo 4.

1.º Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a rehusar las autorizaciones de explotación mencionadas en el párrafo 2.º del artículo 3 cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

2.º Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar una autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en los artículos 2, 8 y 9 del presente Convenio cuando:

a) No esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa Se halla en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

b) Esta Empresa no cumpla las Leyes o Reglamentos de la Part Contratante que concede estos derechos.

c) La Empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

A menos que la revocación o suspensión no sea necesaria para evitar nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de efectuar la consulta prevista en los artículos 13 y 14 con la otra Parte Contratante. En caso de fracasar tal consulta, se recurrirá al arbitraje, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

Artículo 5.

1.º Las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las Empresas de transporte aéreo designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, carburantes, lubrificantes, así como suministros (incluso alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección u otros derechos o tasas al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2.º Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tasas, con excepción del pago por servicios prestados:

a) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las Empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante.

c) El combustible y lubrificantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por las Empresas de transportes aéreos designadas de la otra Parte Contratante y dedicadas a servicios internacionales, incluso cuando estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c)

3.º El equipo habitual de las aeronaves así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de las Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o que se disponga de ellos en forma debidamente autorizada por los servicios aduaneros o que hayan sido objeto de una declaración aduanera.

4.º Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 6.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anejo del presente Convenio. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y de las licencias expedidas a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo 7.

1.º Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación internacional, o relativos a la explotación y a la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de las Empresas de la otra Parte Contratante.

2.º Los pasajeros, las tripulaciones y los expedidores de mercancías deberán conformarse, bien personalmente bien por intermedido de un tercero que actúe en su nombre y representación, a las Leyes y Reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, la permanencia y la salida de pasajeros, tripulaciones y mercancías, tales como los que se aplican a la entrada, a las formalidades de salida, a la inmigración, a las Aduanas y a las medidas derivadas de los reglamentos sanitarios.

Artículo 8.

1.º La explotación de los servicios convenidos entre el territorio español y el territorio senegalés y viceversa, servicios explotados en las rutas que figuran en el cuadro de rutas anejo al presente Convenio, constituye para ambos países un derecho fundamental y primordial.

2.º Ambas Partes Contratantes están de acuerdo en la aplicación del principio de igualdad y reciprocidad en todo lo relativo al ejercicio de derechos resultantes del presente Convenio.

Las Empresas designadas por ambas Partes Contratantes tendrán la seguridad d, un trato justo y equitativo y deberán gozar de igualas posibilidades y derechos y respetar el principio de una repartición igualitaria de la capacidad a ofrecer para la explotación de los servicios convenidos.

3.º Deberán tomar en consideración, en los recorridos comunes, sus intereses mutuos, a fin de no afectar de forma indebida los servicios respectivos.

Artículo 9.

1.º En cada una de las rutas que figuran en el anejo del presente Convenio, los servicios convenidos tendrían como objetivo primordial la obtención de un coeficiente de utilización que se considere razonable, con una capacidad adaptada a las necesidades normal y razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa que explota dichos servicios.

2.º La o las Empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrá o podrán satisfacer, dentro de los límites de la capacidad global prevista en el primer párrafo del presente artículo, las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados en las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales.

Artículo 10.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuesen solicitadas, las estadísticas periódicas u otras, que razonablemente puedan pedirse, con el fin de verificar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por las Empresas designadas por ia otra Parte Contratante. Tales documentos incluirán, siempre que sea posible, todos los datos necesarios para determinar el volumen de tráfico de estas Empresas en las rutas especificadas, así como la procedencia y destino de dicho tráfico.

Artículo 11.

1.º Las tarifas de las Empresas de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes aplique al transporte destinado al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras Empresas de transporte aéreo.

2.º Si es posible, las tarifas mencionadas en el párrafo 1.º anterior serán fijadas de común acuerdo por las Empresas de transporte aéreo designadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta con las otras Empresas que exploten toda la uta o parte de la misma, y de ser factible, se llegará a tal acuerdo mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

3.º Las tarifas así convenidas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes por lo menos treinta días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. En casos especiales, podrá reducirse este plazo, siempre que estén de acuerdo dichas Autoridades.

4.º Si las Empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otro motivo no puede fijarse una tarifa según las disposiciones del párrafo 2.º de este artículo, o si durante los primeros quince días, del plazo de treinta días mencionado en el párrafo 3.º de este artículo, una de las Partes Contratantes notifica a la otra Parte Contratante su desacuerdo con alguna tarifa convenida de conformidad con las disposiciones del párrafo 2.º de este artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

5.º Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden convenir en la aprobación de una tarifa cualquiera, sometida a ellas con arreglo al párrafo 3.º de este artículo, ni en la fijación de cualquier tarifa de acuerdo con el párrafo 4.º, la controversia será resuelta de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del presente Convenio.

6.º Con arreglo a las disposiciones del párrafo 3.º de este artículo, ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes. Contratantes no la aprueba.

7.º Las tarifas establecidas de acuerdo con las disposiciones de este Convenio continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 12.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parle Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos, respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipaje, correo y mercancías realizado por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, _cuando se hallan reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 13.

Siempre que se estime necesario se celebrarán consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes con el fin de asegurar, dentro de un espíritu de estrecha colaboración, la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su anejo.

Artículo 14.

1.º Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento solicitar una reunión de consulta entre las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes para la interpretación, la aplicación o modificaciones del presente Convenio.

Esta consulta se iniciará a más. tardar dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Las modificaciones que se haya acordado introducir en este Convenio entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas por Canje de Notas por vía diplomática.

2.º Las modificaciones al anejo podrán tratarse directamente por las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes. El acuerdo a que lleguen será confirmado por vía diplomática.

Artículo 15.

1.º En caso de surgir una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no haya podido ser resuelta de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13 y 14, sea entre las Autoridades Aeronáuticas, sea entre los Gobiernos de las Partes Contratantes, a petición de una de las Partes Contratantes se someterá un Tribunal arbitral.

2.º Este Tribunal se compondrá de tres miembros. Cada uno de los dos Gobiernos designará un árbitro. Estos dos árbitros se pondrán de acuerdo para la designación de un súbdito de un tercer Estado como Presidente.

Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que uno de los dos Gobiernos ha propuesto el arbitraje del litigio los dos árbitros no han sido designados, o si en el transcurso del mes siguiente, los árbitros no se han puesto de acuerdo para la designación d un Presidente, cada Parte Contratante podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso.

3.º El Tribunal arbitral decide por mayoría de votos si no logra resolver amistosamente el litigio. Siempre y cuando las Partes Contratantes no estipulen nada en contra, el Tribunal establece sus reglas de procedimiento y determina su sede.

4.º Las Partes Contratantes se comprometen a respetar la decisión arbitral, que en todos los casos será considerada como definitiva.

5.º Si una de las Partes Contratantes no se conforma con las decisiones de los árbitros, la otra Parte Contratante podrá, en tanto en cuanto no se conforme, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que haya concedido en virtud del presente Convenio a la Parte Contratante que no se conforma a la decisión arbitral.

6.º Cada Parte Contratante se hará cargo de la remuneración de su árbitro y de la mitad de la remuneración del Presidente designado.

Artículo 16.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su deseo de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 17.

En el caso de que se concluya cualquier Convenio multilateral relativo al transporte aéreo, el cual afectase a las dos Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para que esté conforme con las disposicions de tal Convenio.

Artículo 18.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada ep vigor del presente Convenio y su anejo, que se aplicará a partir de la fecha de la última notificación. No obstante, las Partes Contratantes convienen en aplicar las disposiciones del presente Convenio y su anejo a partir de la fecha de su firma.

Artículo 19.

El presente Convenio y su anejo se comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional para su registro.

Hecho en doble ejemplar, en lenguas española y francesa, haciendo fe ambos textos, en Dakar a 26 de junio de 1968.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República del Senegal,
L. Martínez de Campos Mady Cissokho
ANEJO
Cuadro de rutas

I. Ruta española: Las Palmas-Dakar y viceversa.

II. Ruta senegalesa: Dakar-Las Palmas y viceversa.

III. Nota. En las rutas descritas más arriba, la o las Empresas designadas por cada una de las Partes Contratantes podrán, según su deseo, servir uno o varios puntos en terceros países, bajo la condición de que no se ejercerán derechos de tráfico entre éste o estos puntos y el territorio de la otra Parte Contratante.

El presente Convenio entró en vigor el 25 de abril de 1972, fecha de la última de las notificaciones previstas en su artículo 18. Las fechas de las notificaciones española y senegalesa son de 20 de marzo de 1969 y 25 de abril de 1972, respectivamente.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 8 de abril de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1968
  • Fecha de publicación: 29/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1972
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de abril de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 3 bis, por Protocolo de 30 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1988-28914).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Senegal
  • Transportes aéreos

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