Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo Sr.:
El Real Decreto 1846/1980, de 5 do septiembre, modificó la redacción del artículo 41 del Reglamento de las Bolsas, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en su artículo 41, a fin de sustituir el régimen discrecional de la concesión de la cotización calificada para las nuevas emisiones y la presunción de liquidez de dichos títulos, por el derecho de los emisores a conseguirla cuando asuman directa o indirectamente la liquidez de los títulos representativos de las nuevas emisiones hasta que transcurra el plazo comprendido en el artículo 39 del propio Reglamento.
El artículo segundo del Real Decreto citado autoriza al Ministerio de Economía para dictar las normas de desarrollo del mismo, y el artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales para establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, las normas por las que habrá de regirse la contratación, publicidad y cotización de los títulos-valores antes mencionados.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
1. La solicitud de admisión a cotización oficial de los títulos a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, en la redacción dada por el Real Decreto 1846/1980, de 5 de septiembre, deberá tramitarse antes del plazo de tres meses a contar desde la fecha de cierre de la suscripción, salvo causa justificada apreciada como tal por la Junta Sindical de la Bolsa respectiva.
2. Cuando se trate de títulos representativos de partes de un empréstito, cualquiera que sea su denominación y forma, obligaciones, bonos, cédulas, etc., a esta solicitud se acompañará la documentación prevista en el vigente Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, y disposiciones complementarias y, además, la que haya sido requerida expresamente por la Junta Sindical en la contestación vinculante a la consulta previa que, en su caso, haya cursado el emisor.
1. Para facilitar la liquidez del mercado secundario de los títulos-valores mencionados en el apartado dos del número anterior, los emisores se obligarán en documento público, ante cada Junta Sindical de las Bolsas donde se solicite la admisión, a proveer a éstas de los títulos-valores y el dinero necesario con un mínimo permanente, al menos, en conjunto para una Bolsa, del 0,25 por 100 del total nominal de cada emisión. Dicha consignación se aumentará en un 0,10 por 100 por cada Bolsa adicional donde se coticen los títulos. A cada una de las Bolsas se le asignará, del total de la provisión, la parte que corresponda en proporción a la negociación nominal de títulos de renta fija de la misma clase en el trimestre anterior. Con posterioridad, la asignación se realizará en proporción al volumen de negociación nominal que corresponda al título de que se trate. La provisión irá acompañada de una orden irrevocable de compra y venta dada a la Junta Sindical respectiva, para que ésta, ajustándose a las instrucciones recibidas, o que reciba en cada momento/ proceda a actuar como contrapartida en el mercado secundario del título-valor de referencia.
2. Cuando la provisión no consista directamente en un depósito de títulos y de dinero hecho por el emisor en cada Junta Sindical, la orden de compra y venta dada a ésta expresará necesariamente la identificación del depositario de los títulos, la del depositario del dinero y la de las cuentas respectivas con cargo a las cuales se liquidarán las operaciones que se ejecuten por cuenta del emisor. En este caso, dicha orden de compra y de venta irá acompañada de una copia de las instrucciones cursadas por el emisor a los depositarios respectivos, debidamente autorizada y conformada por éstos.
1. Cuando la consignación a que se refiere el número anterior se sustituya por la intervención de una Entidad que haya de realizar la contrapartida, los emisores presentarán en la Junta Sindical respectiva el documento público que comprenda el mandato a dicha Entidad.
2. El ejercicio de la contrapartida no se opone al fin exclusivo de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
1. Las Entidades mandatarias para realizar la contrapartida habrán de estar inscritas en el Registro que a tal efecto se llevará por la Bolsa en que hayan de desarrollar su actuación. En éste se inscribirán también las emisiones a que atiendan.
2. Aportarán con su soliictud de inscripción:
a) Copia autorizada de su escritura de constitución y Estatutos sociales.
b) Copia autorizada de los poderes otorgados a las personas que la representen para actuar en el mercado de los títulos-valores de las emisiones de referencia.
c) Aval suficiente garantizando las obligaciones que se puedan derivar de su actuación en Bolsa, cuando la Junta Sindical lo considere necesario para el cumplimiento de las obligaciones que asuman.
3. Cualquier modificación posterior de la documentación presentada para su inscripción deberá ser aportada para conocimiento de la Junta Sindical, que asimismo podrá solicitar la constitución o ampliación del aval previsto en el párrafo c) del apartado dos de este número.
1. Los títulos-valores a que se refiere él apartado dos del número primero de esta Orden serán objeto de contratación por oposición entre todas las ofertas y demandas formuladas para ellos en una sesión.
2. El comienzo y término del tiempo para depositar ofertas y demandas, así como los correspondientes para el ejercicio de la contrapartida, publicación de cambios y posiciones serán los mismos en todas y cada una de las Bolsas y dentro del horario oficial de contratación.
1. Para la formación del cambio se acumularán ordenadamente todas las ofertas y demandas manifestadas en tiempo, de forma que a cualquier precio dentro de los posibles en una sesión pueda conocerse la total oferta y demanda.
2. Las posiciones se proclamarán dentro del tiempo previsto, para que se fije el cambio a la vista de las contrapartidas que puedan surgir.
1. Los emisores o las Entidades de contrapartida, según proceda, quedarán obligados a comprar o vender, con referencia a cada valor de cuya liquidez sean responsables, un número de títulos no inferior al 20 por 100 de la diferencia que exista entre las posiciones de oferta y demanda manifestadas para el cambio a fijar reglamentariamente y siempre que tal diferencia sea superior a un 50 por 100 de la mayor de ambas.
2. No podrá proponerse ningún cambio superior o inferior a aquel para el que, respectivamente, hubiese un menor exceso de oferta o de demanda.
3. En ningún caso el emisor o la Entidad de contrapartida resultará obligada a comprar o vender en una sesión, en cada Bolsa, un número de títulos superior a la vigésima parte de la provisión que correspondiese según el apartado uno del número segundo de esta Orden.
4. Por propia iniciativa los emisores o las Entidades de contrapartida podrán cursar las órdenes que estimen convenientes para que se modifique el cambio propuesto antes de su proclamación oficial. Para ello el volumen de contratación deberá aumentar con respecto del que correspondiese al cambio citado y no quedar sin cubrir papel o dinero, según el caso, al cambio inferior o superior al que se haya de proclamar definitivamente.
5. En la publicación del cambio se hará constar el mismo, el total de títulos contratados y, en su caso, el exceso, de oferta o demanda, no atendido. Se publicará papel o dinero sólo en el caso de que las mismas correspondan a órdenes en firme para más de una sesión.
1. Las Juntas Sindicales comunicarán trimestralmente a este Ministerio los índices de frecuencia y volumen de contratación de cada uno de los valores representativos de partes de un empréstito que figuren acogidos a lo dispuesto en el Real Decreto 1846/1980 y en la presente Orden ministerial.
2. Asimismo, comunicarán, en su caso, la circunstancia de no haber sido atendidos los requerimientos de cobertura del mercado hechos por las mismas a las propias Entidades emisoras o a sus Sociedades de contrapartida mandatarias.
3. A la vista de la información a que se refiere el apartado 2 de este número, el Ministerio decidirá sobre la permanencia o cancelación de la consideración de cotización calificada concedida al amparo del artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, sin perjuicio de que los títulos-valores de que se trate puedan con posterioridad obtener la cotización calificada conforme dispone el citado Reglamento.
Los emisores que hubiesen emitido empréstitos desde la publicación del Real Decreto 1846/1980, de 5 de septiembre, hasta la publicación de la presente Orden podrán acogerse a lo establecido en el mismo siempre que en el plazo de un mes asuman directamente o a través de una Entidad de contrapartida las obligaciones previstas en la presente Orden.
Al término de dicho plazo no se otorgará por el Ministerio de Economía y Comercio consideración de cotización calificada alguna en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio en su redacción formulada por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio, salvo a las emisiones que en todo o en parte hayan sido puestas en circulación en los plazos señalados en la disposición transitoria primera.
Los porcentajes a que se refiere esta Orden en el apartado uno del número segundo y los apartados uno y tres del número séptimo, podrán ser variados por el Ministerio de Economía y Comercio en función de los requerimientos para obtener la cotización calificada, o a propuesta de las Juntas Sindicales, previo informe del Consejo Superior de Bolsas cuando el funcionamiento del mercado lo requiera.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 10 de abril de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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