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Documento BOE-A-1981-4588

Orden de 18 de febrero de 1981 para la aplicación y desarrollo de determinados preceptos del Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, sobre revalorización, mejora y cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1981, páginas 4328 a 4329 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-4588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

El número uno del artículo séptimo del Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, sobre revalorización, mejora y cuantías mínimas de pensiones del sistema de la Seguridad Social garantiza unos mínimos de pensión cuando concurran, entre otros requisitos, el de no percibir su titular «remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal».

Por otra parte, la disposición transitoria del mismo Real Decreto 77/1981 garantiza las cuantías a que tuvieran derecho los beneficiarios en 31 de diciembre de 1980, si de la aplicación de las normas de mejora resultasen percepciones inferiores a aquellas cuantías a cargo de la Seguridad Social.

La aplicación práctica de los preceptos citados puede originar dudas de interpretación sobre su verdadero alcance, por lo que, dada su trascendencia en orden a la determinación de los importes que hayan de garantizarse en concepto de mínimos, se hace preciso su debida aclaración.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición final del referido Real Decreto, tiene a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Uno. A efectos de la garantía mínima de pensión a que se refiere el articulo séptimo, uno, del Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, se entenderá como trabajo personal con remuneración pública o privada el realizado con carácter habitual por cuenta propia o ajena.

Se considerarán, asimismo, remuneraciones procedentes de trabajo personal aquellas percepciones sustitutivas de las mismas, tales como el subsidio por incapacidad laboral transitoria y las prestaciones por desempleo.

Dos. No se considerarán de carácter habitual:

a) Los trabajos que tengan la condición de marginales o se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

b) Cualesquiera otros por cuya realización no se tenga derecho a percibir retribuciones mensuales equivalentes, como mínimo, al salario mínimo interprofesional.

Articulo 2.

Uno. Los pensionistas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, tuviesen reconocida una prestación de cuantía mínima garantizada, estarán obligados, en el caso de que inicien un trabajo remunerado por cuenta propia o ajena, a comunicar tal hecho a la Entidad gestora a cuyo cargo perciban la pensión, aunque legalmente esté declarada su compatibilidad. Dicha comunicación procederá igualmente ante la misma Entidad al cesar en el trabajo.

Dos. La incompatibilidad de la percepción de las cantidades reconocidas para garantizar los mínimos surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de iniciación del trabajo y cesará el último día del mes en que se produzca la baja en el mismo.

Artículo 3.

A efectos de respetar las cuantías mínimas de pensión a que tuviesen derecho los beneficiarios en 31 de diciembre de 1960, lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 77/1981, de 16 de enero, se aplicará si hubiese concurrencia de pensiones, mediante el cómputo global de todas las concurrentes, sin perjuicio de que puedan experimentar modificaciones las cuantías individualizadas de cada una da ellas por aplicación de las normas sobre garantía de mínimos del citado Real Decreto.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II.

Madrid, 18 de febrero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Directores generales de Acción Social y de Régimen Económico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1981
  • Fecha de publicación: 26/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 77/1981, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1981-1358).
Materias
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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