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Documento BOE-A-1981-4528

Orden de 28 de enero de 1981 sobre protección de los tractores con cabinas o bastidores de seguridad para caso de vuelco.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1981, páginas 4270 a 4271 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1981-4528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, regula en su artículo 124 las condiciones de seguridad en los tractores y otros medios de transporte automotores con carácter general, estableciéndose en el apartado 6 que aquellos de dichos vehículos que no tengan cabinas cubiertas para el conductor deberán ser provistos de pórtico de seguridad para caso de vuelco.

A la vista de las especiales circunstancias que concurren en los trabajos agrícolas y forestales, la variedad de clases de tractores empleados en dichas labores, la necesidad de que existan códigos de ensayo para los diferentes tipos o modelos de cabinas o bastidores de seguridad, han hecho que el Ministerio de Agricultura dictara con fecha 27 de julio de 1979 una Orden ministerial actualizando la regulación técnica del equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados, disposición concretada por Resolución de 15 de enero de 1981 de la Dirección General de Producción Agraria, actualizándose en ella el calendario sobre las fechas de iniciación de la obligatoriedad de utilización de bastidores o cabinas homologados.

Por otra parte, es necesario atemperar a las posibilidades de fabricación de cabinas o bastidores el equipamiento con las mismas a los tractores inscritos o matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1979.

Estas circunstancias hacen que este Ministerio tenga que dictar una disposición que complete el citado apartado 6 del artículo 124 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con los tractores agrícolas y forestales.

En su virtud, este Ministerio acuerda:

Artículo 1.

En los tractores agrícolas y forestales se instalarán cabinas o bastidores cuya estructura tenga por finalidad proporcionar protección al conductor en caso de vuelco.

Cuando para un determinado modelo del tractor existan cabinas o bastidores homologados oficialmente por el Ministerio de Agricultura, no podrá efectuarse su equipamiento, una vez transcurridos cuatro meses de la primera homologación, si no es con modelos homologados.

En el supuesto de que no existan modelos homologados de cabinas o bastidores, conforme en el párrafo anterior se establece, los tractores se equiparán adecuadamente con cabinas o bastidores que cumplan las condiciones exigidas en el artículo 2.°, 1, de la Orden de 27 de julio de 1979, del Ministerio de Agricultura.

Artículo 2.

Quedan exentos de la obligación de provisión de cabinas o bastidores los tractores cuya masa sea inferior a 750 kilogramos, con excepción de las de uso forestales, los que deberán ser provistos de un techo de protección contra la caída de fustes y troncos y, en su caso, de una red metálica resistente entre el conductor y el torno.

Se entiende por masa del tractor, a los efectos anteriormente indicados, la masa del mismo cuando se encuentra con todos sus depósitos llenos y con el equipo opcional de mayor masa, pero sin lastrado ni equipos discrecionales, sin conductor y desprovisto de cabina o bastidor.

Artículo 3.

Las estructuras de protección podrán ser abatidas o desmontadas, siempre que, en las operaciones que se mencionan, no se someta a los tractores a inclinaciones superiores al 18 por 100:

a) Durante la realización de trabajos en parcelas con frutales u otros cultivos arbóreos no forestales, cuyas ramas impidiesen el paso de los bastidores o cabinas o éstos causasen daños considerables en sus cosechas.

b) Durante la realización de trabajos en invernaderos u otras instalaciones cuyos elementos fijos impidiesen el paso de los bastidores o éstos causasen daños considerables.

Cuando, para la realización de los trabajos mencionados en a) o b), se haya desmontado los bastidores o cabinas, se permitirá asimismo el tránsito de los tractores desnudos por los itinerarios directos entre sus bases y las correspondientes parcelas o instalaciones.

Artículo 4.

Hasta que se alcancen las fechas fijadas para cada subgrupo en el anexo 1.º de la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria, de 15 de enero de 1981, quedará en suspenso la obligatoriedad de instalación de cabinas o bastidores en los tractores comprendidos en cada uno de dichos subgrupos.

Artículo 5.

Los tractores de ruedas, típicos o forestales, de masa comprendida entre 1.500 y 6.000 kilogramos, que actualmente se encuentren inscritos y estén desprovistos de bastidores o cabinas, vendrán obligados a efectuar dicho equipamiento en los plazos siguientes:

a) Durante 1981, los inscritos durante 1980.

b) Durante 1982, los inscritos durante 1979.

c) Durante 1983, los inscritos durante 1978.

Los tractores de otros grupos o subgrupos que, cuando alcancen las fechas de obligatoriedad de equipamiento especificados en la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 15 de enero de 1981, se encuentren desprovistos de bastidor o cabina, vendrán obligados a efectuar dicho equipamiento en los plazos siguientes:

a1) Durante el primer año siguiente a la fecha que corresponda, los inscritos en el de la fecha.

b1) Durante el segundo año siguiente, los inscritos un año antes de la fecha.

c1) Durante el tercer año siguiente, los inscritos dos años antes del de la fecha.

Para el equipamiento de los tractores, a que se hace referencia en este artículo, se estará a lo establecido en el artículo 1.° de la presente Orden.

Artículo 6.

Los tractores que, al publicarse la presente Orden, se encontrasen matriculados o inscritos y estuviesen provistos de cabina o bastidor no homologados, podrán mantenerse así equipados, salvo en los casos en que, por haberse dictaminado la peligrosidad de las estructuras correspondientes, en virtud de expediente incoado al efecto, se ordenase lo contrario por la Delegación Provincial de Trabajo o por la Delegación del Ministerio de Agricultura, en su caso.

Artículo 7.

Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas Resoluciones exija la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Artículo 8.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de enero de 1981.

PEREZ MIYARES

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/01/1981
  • Fecha de publicación: 25/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 80 de 3 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7642).
Referencias anteriores
Materias
  • Maquinaria agrícola
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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