Ilustrísimo señor:
Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en su sesión 885.ª y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1980, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir el sulfentanil en la lista I del Convenio Unico de 1961, sobre estupefacientes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo 3 del artículo 3.° de dicha Convención Unica de Estupefacientes, ratificado por España, y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo primero, articulo 2.º, de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre estupefacientes,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° Incluir la sustancia N (4-(metoximetil)-1(2-(2 tieniletil) 4 piperidil) propionanilida, cuya denominación común internacional es sulfentanil, en la lista I, anexa al Convenio Unico de estupefacientes de 1961.
2.° Las Entidades fabricantes o importadoras de sulfentanil, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, procederán a declarar a la Dirección General de Farmacia y Medicamentos las existencias de producto que tuviesen.
3.° Las previsiones de fabricación, así como la importación y exportación de tal producto, se someterán a la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
4.° La tenencia, comercialización y distribución de la sustancia sulfentanil se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para sustancias estupefacientes de la lista I del Convenio.
5.° Los laboratorios propietarios de especialidades farmacéuticas en cuya composición entre dicha sustancia, los almacenistas farmacéuticos, las oficinas de farmacia y los servicios farmacéuticos hospitalarios procederán a declarar al Control de Estupefacientes y Psicótropos las existencias de dichas especialidades farmacéuticas y de sustancias, en su caso, al tiempo que proceden a anotar en el libro de estupefacientes dichas existencias.
6.° Las especialidades farmacéuticas actualmente comercializadas que contengan dicha sustancia, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, serán distribuidas, prescritas, dispensadas y controladas con sujeción a la normativa legal exigida para los preparados y productos de la lista I de estupefacientes.
7.° En el plazo de treinta días, los laboratorios de especialidades farmacéuticas procederán a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que contengan sulfentanil a lo dispuesto para sustancias estupefacientes.
8.° La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de febrero de 1981.
OLIART SAUSSOL
Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Medicamentos.
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