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Documento BOE-A-1981-4423

Orden de 11 de febrero de 1981 por la que se incluyen en la lista I, anexa al Convenio Unico de 1961 sobre estupefacientes, a los preparados que contienen sulfentanil.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1981, páginas 4106 a 4106 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-4423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/02/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en su sesión 885.ª y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1980, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la Organización Mundial de la Salud, de incluir el sulfentanil en la lista I del Convenio Unico de 1961, sobre estupefacientes.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo 3 del artículo 3.° de dicha Convención Unica de Estupefacientes, ratificado por España, y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo primero, articulo 2.º, de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre estupefacientes,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.° Incluir la sustancia N (4-(metoximetil)-1(2-(2 tieniletil) 4 piperidil) propionanilida, cuya denominación común internacional es sulfentanil, en la lista I, anexa al Convenio Unico de estupefacientes de 1961.

2.° Las Entidades fabricantes o importadoras de sulfentanil, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, procederán a declarar a la Dirección General de Farmacia y Medicamentos las existencias de producto que tuviesen.

3.° Las previsiones de fabricación, así como la importación y exportación de tal producto, se someterán a la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.

4.° La tenencia, comercialización y distribución de la sustancia sulfentanil se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para sustancias estupefacientes de la lista I del Convenio.

5.° Los laboratorios propietarios de especialidades farmacéuticas en cuya composición entre dicha sustancia, los almacenistas farmacéuticos, las oficinas de farmacia y los servicios farmacéuticos hospitalarios procederán a declarar al Control de Estupefacientes y Psicótropos las existencias de dichas especialidades farmacéuticas y de sustancias, en su caso, al tiempo que proceden a anotar en el libro de estupefacientes dichas existencias.

6.° Las especialidades farmacéuticas actualmente comercializadas que contengan dicha sustancia, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, serán distribuidas, prescritas, dispensadas y controladas con sujeción a la normativa legal exigida para los preparados y productos de la lista I de estupefacientes.

7.° En el plazo de treinta días, los laboratorios de especialidades farmacéuticas procederán a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que contengan sulfentanil a lo dispuesto para sustancias estupefacientes.

8.° La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 11 de febrero de 1981.

OLIART SAUSSOL

Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Medicamentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1981
  • Fecha de publicación: 23/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1981
Referencias anteriores
  • MODIFICA Lista I Anexa al Convenio Único de 30 de marzo de 1961 (Ref. BOE-A-1966-5373).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 de la Ley 17/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5592).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Laboratorios
  • Oficinas de farmacia

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