Excmos. e Ilmos. Sres.: El Real Decreto-ley 36/1978, de 18 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, atribuyó al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el ejercicio de las funciones que corresponden al Estado en materia de salud, sistemas de Seguridad Social y servicios de asistencia social.
Por su parte, el Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud, atribuye a éste la gestión y administración del personal, Centros, Servicios y establecimientos sanitarios que concreta en su artículo primero.
Una de las tareas primordiales de este Ministerio, ha sido la de introducir las reformas necesarias para llevar a cabo la unificación de la gestión y administración de los Servicios sanitarios, dispersos en Organismos, Instituciones y Establecimientos Sanitarios de índole y naturaleza varias, que exige aplicarla a lo que redundará después en una mayor eficacia en las mismas prestaciones sanitarias. En el proceso seguido, se ha puesto de manifiesto la existencia, dentro de ese conjunto de Instituciones sanitarias, de un elevado número de empleados, sanitarios y no sanitarios, con el carácter de contratados laborales fijos, que habida cuenta de tal condición de contratados están regidos por Estatuto jurídico diferente que el del personal de plantilla acogido a los Estatutos de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, pese a que realizan idénticas funciones con carácter permanente.
Por todo ello y con el fin de lograr una necesaria unificación en el régimen jurídico de este, personal que permita afrontar de forma adecuada una eficaz política de personal en las Instituciones, Establecimientos y Centros sanitarios de la Seguridad Social, administrados por el Instituto Nacional de la Salud,
Este Ministerio dispone:
El personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden, cualquiera que sea su procedencia, se encuentre prestando servicios en Instituciones Sanitarias propias de la Seguridad Social y que haya adquirido la condición de contratado fijo será considerado integrado como personal de plantilla en sus respectatuto Jurídico del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de tivas categorías y, en consecuencia, plenamente acogido al Es- Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.
El personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor de la presente Orden, cualquiera que sea su procedencia, se encuentre prestando servicios en Instituciones Sanitarias propias de la Seguridad Social, y que haya adquirido la condición de contratado fijo será considerado integrado como personal de plantilla en sus respectivas categorías que resulten de la previa homologación que se hará con aplicación de las tablas que figuran como anexo a la presente Orden ministerial y, en consecuencia, plenamente acogido al Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias d la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971.
El personal a que se refiere el artículo 1.º quedará encuadrado, respectivamente, en relaciones especiales e independientes, por riguroso orden de antigüedad dentro de cada grupo; y el comprendido en el artículo 2.º en plantillas y escalafones especiales e independientes, que tendrán la condición de a extinguir por riguroso orden de antigüedad dentro de cada grupo, escalas y categorías o clases.
Quienes optasen por seguir manteniendo su actual relación laboral, deberán manifestarlo expresamente, por escrito, ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
El personal afectado por la presente disposición gozaré de derecho preferente a seguir ocupando las plazas que en la actualidad vienen desempeñando. En aquellos casos en que este derecho suponga un exceso de plantilla en la Institución en que se encuentren prestando servicios, se amortizarán las vacantes de su escala, clase o categoría, que en sucesivo se produzcan.
Se faculta a las Direcciones Generales de Inspección y Personal de la Seguridad Social y del Instituto Nación 1 de la Salud para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las resoluciones que fuesen precisas en orden a la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV EE. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y VV II.
Madrid, 17 de noviembre de 1981.
SANCHO EOF
Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmos Sres Directores generales de Inspección y Personal de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud.
GRUPO DE PERSONAL RELIGIOSO
El personal religioso se integrará en la categoría del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que sea homóloga a la que actualmente ostente.
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