Ilustrísimo señor:
El conjunto de disposiciones legales hechas públicas hasta el momento, ordenadoras de la pesca en el mar Mediterráneo, tienen como base sustitutiva y común la idea de la defensa de sus recursos pesqueros, sin cuyo desarrollo carece de sentido la actividad empresarial pesquera. A este fin primordial se han encaminado los esfuerzos orientados a regular las dimensiones de las mallas de los copos; a determinar los períodos, zonas y fondos vedados a la pesca de arrastre: a limitar las potencias de los motores de las embarcaciones pesqueras, y a intensificar las acciones de vigilancia a cargo del personal especializado.
No podía quedar fuera de este campo normativo, dada la unidad del ecosistema pesquero, el ejercicio de la pesca con artes fijas o de deriva, llamados también de enmalle, puesto que en su conjunto son artes que, aunque selectivos, trabajan en áreas marítimas cercanas a la costa y necesitadas por ello de máxima protección.
Es de interés considerar que la presente disposición trata de establecer criterios generales con amplio campo de aplicación, así como la determinación de límites máximos que abarquen la variada gama de los artes utilizados dentro de tan extensa área marítima.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca, ha tenido a bien disponed:
Se define como arte fijo o de deriva el formado por redes compuestas de elementos rectangulares, llamados pieza o unidad de captura, que se largan o se calan en la mar para la captura de zooespecies marinas, cuyos ejemplares quedan enmallados o embolsados. La relinga superior del arte irá provista de flotadores y la interior, con los lastres convenientes, puede reposar en el fondo o no quedando siempre en situación vertical a diferente altura sobre él, según la especie a capturar.
Las unidades de captura unidas entre sí por los terminales de las relingas constituirán el arte que, en sus extremos, terminará formando puños, con pies de gallo o cualquier otra forma, según uso o costumbre local.
Será considerado como arte fijo aquel que se cale fondeando ambos extremos, de forma que quede en posición con independencia de las corrientes. Se considerará arte de deriva cuando uno, por lo menos, de los extremos quede libre, pudiendo moverse con alguna libertad, según la fuerza y sentido de la corriente.
Los artes de almadraba y sus derivados (almadrabilla, moruna, encañizada, corral o cualquier otro análogo) quedan excluidos de la presente regulación, así como el arte de volanta o cualquier otro que disponga de reglamentación propia.
Las embarcaciones de nueva construcción que se dediquen a esta modalidad de pesca en el Mediterráneo, entre los límites de la frontera con Francia y el meridiano de Punta Europa, no podrán ser inferiores a 2,5 T. R. B.
Dentro de la, zona de seis millas, los buques dedicados a la pesca con artes fijos o de deriva tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad pesquera respecto de los dedicados al arrastre o al cerco.
Los buques que se dediquen a la pesca con los artes objeto de la presente disposición deberán llevar obligatoriamente el material náutico que fijan las normas vigentes en esta materia, y atenerse a las condiciones que se determinan en el Convenio Internacional para Seguridad de la Vida Humana en la Mar.
Las embarcaciones de nueva construcción reguladas por la presente disposición tendrán las siguientes limitaciones de potencia máxima continua en banco:
a) Embarcaciones cuyos tonelajes es encuentren comprendidos entre 2,5 y 5 T. R. B., 50 C. Ve.
b) Embarcaciones cuyos tonelajes se encuentren comprendidos entre 5,1 y 10 T. R. B., 100 C. Ve.
c) Embarcaciones cuyos tonelajes serán superiores a 10,1 T. R. B., su potencia vendrá expresada por el resultado de multiplicar por 10 (diez) la cifra de su tonelaje, permitiéndose una tolerancia del 5 por 100.
Los cambios de motor que se efectúen en estas embarcaciones se someterán a la normativa siguiente:
a) Las embarcaciones en servicio podrán seguir con los motores que utilicen a la entrada en vigor de esta disposición hasta su reemplazo, sea cualquiera su tipo y potencia.
b) Aquellas embarcaciones cuyo motor sea reemplazado deberán montar forzosamente uno de tipo fijo, debiendo ajustarse las nuevas potencias a las señaladas en el artículo 3.º
c) Las embarcaciones de cualquier tonelaje sin propulsión mecánica podrán montar motores en las condiciones y con las limitaciones antes señaladas.
Para poder autorizar la construcción de cualquier embarcación destinada a la pesca con artes fijos o de deriva deberá presentarse una «carpeta de bajas», de embarcaciones, de conformidad con lo que se dispone en la Orden ministerial de 11 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 301).
En las embarcaciones que ejerzan la actividad pesquera con los artes regulados en esta Orden ministerial no se autorizarán obras de reparación o transformación que impliquen aumento superior a un 10 por 100 en su tonelaje.
Las dimensiones de los artes y sus mallas se ajustarán a las siguientes medidas:
a) Beta: Arte formado por un solo paño de red rectangular.
Cuando se use como arte fijo, la longitud y la altura de la unidad de captura no serán superiores a 50 metros y 4 metros respectivamente. La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 40 m/m., permitiendo el fácil paso del calibrador modelo «Mediterráneo» hasta dicha marca.
Cuando este ante sea usado como de deriva (sardinal, llanpuguera, bonitera y otros análogos), la unidad de captura tendrá por longitud y altura 50 metros y 25 metros, respectivamente; asimismo, la malla diagonalmente extendida y mojada será, como mínimo, de 18 m/m. para la captura de la sardina y afines y de 50 m/m., como mínimo, para el bonito y afines.
b) Trasmallo: Arte formado por piezas de tres paños de red, cosidos a las mismas relingas. Los paños exteriores definidores de las medidas de la unidad de captura serán iguales entre sí y tendrán las mismas mallas con iguales dimensiones e igual diámetro de hilo.
El paño interior o central dispone de mallas de menor tamaño y su coeficiente de colgadura será potestativo. La longitud y altura de la unidad de captura no serán superiores a 50 metros y 3 metros, respectivamente, y sus mallas, extendidas en diagonal y mojadas, serán, como mínimo, de 40 m/m., para el paño interior y 200 m/m., como mínimo, para el exterior.
Exclusivamente para la pesca de salmonete durante el período comprendido, desde el 15 de julio al 30 de octubre, ambos inclusive, se permitirá en el paño interior una malla de 28 m/m., como mínimo, de diagonal.
c) Bolero: Arte mixto de beta y trasmallo. La parte superior de este arte es de un solo paño (beta), prolongación del paño interior del trasmallo que forma la parte inferior. La longitud de la unidad de captura no podrá ser superior a 50 metros y la altura del paño central no será superior a 4 metros; las mallas extendidas diagonal mente y mojadas no serán inferiores a 40 m/m., las del paño interior, y 200 m/m., las de los paños exteriores.
Exclusivamente para la pesca de salmonete durante el período comprendido desde el 15 de julio y el 30 de octubre, ambos inclusive, se permitirá en el paño interior una malla no inferior a 28 m/m, de diagonal.
La longitud de los artes recogidos en el artículo anterior, siempre que sean utilizados como artes fijos, no podrá ser superior a la que corresponde a treinta unidades de captura (1.500 metros) por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar en ningún caso la cifra global de 90 unidades. Los tripulantes enrolados y presentes a bordo que excedan de 3 podrán constituir otro arte que deberán calar independientemente.
Asimismo, cuando los artes se utilicen como fijos, no podrán llevarse a bordo más de 30 unidades de captura por tripulante enrolado y presente a bordo, aunque estas unidades correspondan a diferentes tipos de arte.
Todos los artes, sean fijos o de deriva, deberán ser levantados a las dieciséis horas de su calamento. Asimismo deberán permanecer en tierra veinticuatro horas continuadas a la semana, preferentemente en domingo.
Quedan exceptuados los artes que se calen para la captura de especies cuya protección se, encuentra asegurada por normas especificas de vedas o cuya época de pesca sea reducida a consecuencia de las propias migraciones estacionales de las especies.
Queda prohibido el calamento de los artes fijos o de deriva en los canales de acceso a los puertos y en las derrotas usuales de tráfico marítimo así como en cualquier lugar que pudiera dificultar la libre navegación.
La autoridad provincial de Pesca delegada de la Subsecretaría de Pesca tiene facultad para elaborar normas complementarias de pesca, limitadas al ámbito local dentro de las generales establecidas en la presente disposición y siempre que se refieran a los artes objeto de la presente regulación. En ellas se recogerán criterios en orden a la prioridad de calamentos en los caladeros, distancias a que deben calarse los artes entre sí y sus dimensiones, conforme a lo que se dispone en el artículo 7.º, zonas y épocas de veda, así como aquellos otros aspectos particulares propios de ser ordenados.
Estas normas complementarias, a escala provincial o de distritos marítimos, deberán ser informadas por la Federación Provincial de Cofradías y publicadas para general conocimiento en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Por no estar definidos los límites marítimos de las provincias y distritos, en estas normas complementarlas se determinarán mediante demoras verdaderas los límites de las zonas sujetas a ellas.
Las discrepancias que pudieran surgir en esta materia entre las autoridades provinciales de pesca y limítrofes y las que se produzcan entre éstas y sus respectivas Delegaciones Provinciales de Cofradías, serán resueltas por vía administrativa, y, en última instancia, por la Dirección General de Ordenación Pesquera.
a) Tendrán derecho al ejercicio de pesca con estas clases de artes:
1.º Los buques en servicio que hayan ejercido la pesca con artes fijos o de deriva en la zona que se define en la presente Orden ministerial, dentro de los veinticuatro meses anteriores a su entrada en vigor, salvo que concurran circunstancias extraordinarias a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.
2.º Los buques cuya construcción haya sido autorizada para esta modalidad de pesca en el Mediterráneo y que hayan de tener su base en puerto del mismo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
b) Podrán acceder al derecho del ejercicio de esta, modalidad de pesca:
1.º Los buques en servicio que hayan ejercido la pesca con artes fijos o de deriva en zona distinta a la definida en esta Orden, siempre que reúnan las características exigidas relativas a tonelaje.
2.º Los buques de nueva construcción que se ajusten a las normas recogidas en la presente Orden.
c) Para solicitar el permiso de construcción, el crédito correspondiente, en su caso, o el cambio de base del buque, los armadores deberán haber obtenido previamente la correspondiente licencia.
La Dirección General de Ordenación Pesquera, periódicamente, en función de los asesoramientos correspondientes, determinará el estado de las pesquerías y el esfuerzo de pesca para la concesión de las licencias de pesca.
Las licencias de pesca se extenderán a nombre y matrícula de cada barco y no podrán ser transferidas.
Será causa de nulidad de licencia la no coincidencia o variación de cualquiera de los datos consignados en la misma sin la previa autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera.
La licencia de pesca se llevará a bordo, siendo obligatoria su presentación cuando sea requerida por el Mando de los buques de la Armada, las autoridades periféricas de la Subsecretaría de Pesca o sus agentes.
Los buques en posesión de licencia podrán dedicarse a la pesca con artes fijos o de deriva en toda la costa mediterránea, sin exclusión de provincia o distrito y sin más restricciones que la obligación de cumplir las normas de esta Orden.
Las embarcaciones que indistintamente puedan dedicarse a cualquier modalidad de pesca por disponer de las licencias de pesca correspondientes, sólo podrán ejercer la actividad pesquera en aquella modalidad para la que hayan sido expresamente despachados. El uso o tenencia a bordo de artes o aparejos distintos a los apropiados para la modalidad de pesca para la que hubiera sido despachada la embarcación serán sancionados como infracción a los Reglamentos correspondientes.
a) Artes fijos: Los artes calados en el mar se balizarán durante el día en sus extremos con boyas que dispondrán de mástiles Con altura media de dos metros. La boya situada más hacia el Oeste llevará dos banderas colocadas verticalmente (una sobre la otra) o una bandera y un reflector radar. La que se encuentre situada más hacia el Este portará una sola bandera o un reflector radar.
A la distancia de 70 a 100 metros de cada una de estas boyas y en la dirección del arte se situará una boya complementaria, con bandera o reflector radar; estas boyas indicarán la dirección del arte.
Todas las boyas, tanto las principales como las complementarias, deberán llevar fijadas unas placas en forma tal que puedan ser visibles, y en las que figuren las matrículas y folios correspondientes a sus respectivas embarcaciones.
El tamaño de las banderas no será inferior a 40 centímetros de altura por 60 centímetros de largo y deberán estar separadas la una de la otra, al menos, 20 centímetros, cuando se encuentren incorporadas dos en un mismo mástil; en este caso, la parte inferior de la más baja se situará a más de un metro sobre la boya.
Durante la noche, la boya situada más hacia el Oeste, dispondrá de dos luces blancas, y la situada más hacia el Este de una sola luz blanca. Cuando el arte exceda en su longitud de una milla se balizará con boyas suplementarias situadas a a intervalos no superiores a una milla. Estas boyas portarán una bandera o un reflector radar durante el día, y durante la noche dispondrán de luz blanca las boyas que se consideren pares a partir del extremo Oeste.
b) Artes de deriva: Las redes o líneas de deriva en el mar se balizarán en cada extremo o intervalos que no excedan de dos millas, por medio de boyas provistas de un mástil que sobresalga, por lo menos, dos metros por encima de la boya. El mástil llevará de día una bandera o un reflector radar, y de noche, una luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas con buena visibilidad.
No se necesita balizar con una boya de bandera o con una luminosa el extremo del arte que está amarrado al buque de pesca.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en la Ley número 168/1961, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 312), sobre sanciones.
Aquellos buques que a la entrada en vigor de la presente disposición ejerzan la actividad pesquera con cualquiera de los artes regulados en la misma, y cuyo tonelaje de registro bruto sea inferior a 2,5 toneladas, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:
a) Unicamente podrán pescar dentro de los límites del distrito marítimo en que tengan establecido su puerto base en la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
b) En estos barcos sólo se autorizarán, las obras de conservación que sean indispensables para obtener los reglamentarios certificados de navegabilidad, siempre que no impliquen cambios en las características del casco y que el valor de las mismas no supere el 20 por 100 del total del valor del casco.
El valor de la obra necesaria para la sustitución del aparato propulsor no estará sujeto a la limitación del 20 por 100 exigido para estas obras.
c) El derecho vinculado a estos barcos para ejercer la pesca con los artes, contemplados en la presente disposición, se perderá definitivamente al producirse la segunda transmisión de su dominio, que se lleve a efecto después de la entrada en vigor de la presente Orden.
Los artes que a la entrada en vigor de esta disposición no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 3.º podrán seguir siendo utilizados hasta el plazo máximo de un año, salvo aquellos cuya longitud y altura excedan del tamaño máximo permitido, que deberán ser reducidos a las medidas que se determinan en esta Orden para poder seguir siendo, utilizados.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 24 de noviembre de 1981.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Pesca.
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