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Documento BOE-A-1981-27719

Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1981, páginas 28099 a 28100 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-27719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/11/16/5

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

Artículo primero.

La Carrera Judicial forma un Cuerpo único con las siguientes categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez.

La categoría de Juez consta de dos grados: Ascenso e ingreso. El acceso al Cuerpo se realizará por este último grado, salvo lo dispuesto en las Leyes para el Tribunal Supremo y para los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo segundo.

La integración del Cuerpo de Jueces de Distrito en la Carrera Judicial se sujetará a las siguientes normas:

Primera. La integración de todos ellos en el escalafón se verificará figurando en cabeza los actuales miembros de la Carrera Judicial y a continuación los actuales Jueces de Distrito por el orden de sus escalafones respectivos.

Segunda. Se integrarán en el grado de ascenso, en primer lugar, los actuales Jueces de Primera Instancia e Instrucción y a continuación los actuales Jueces de Distrito que en su día superaron el concurso-oposición de Jueces Municipales. Los restantes Jueces de Distrito compondrán el grado de Jueces de Ingreso, hasta que les corresponda el ascenso conforme al régimen que establece el artículo tercero.

Artículo tercero.

La mitad de las vacantes en el grado de Juez de ascenso se cubrirán por antigüedad. Las restantes se cubrirán mediante un sistema de pruebas selectivas determinadas reglamentariamente por el Consejo General del Poder Judicial, siempre que los interesados tengan dos años de permanencia efectiva en la categoría y grado de Juez de ingreso.

Las plazas de Jueces de ascenso reservadas al turno de pruebas selectivas que quedasen sin proveer pasarán al turno de antigüedad.

Artículo cuarto.

La promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado será por un doble turno: Mejor puesto en el escalafón y pruebas selectivas. De cada tres vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos se proveerán con los Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría y una por medio de pruebas selectivas, entre Jueces que hubieran alcanzado el grado de ascenso. En todo caso será necesario que unos y otros hayan prestado como titular tres años de servicios efectivos en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

Artículo quinto.

Los Secretarios de la Administración de Justicia constituirán un Cuerpo único de funcionarios técnicos que se regirá por las disposiciones actualmente vigentes que les sean aplicables con las modificaciones que en esta Ley se establecen.

Artículo sexto.

Las categorías del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia serán las siguientes:

Primera. Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala de dicho Alto Tribunal, Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional, Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Territoriales.

Segunda Secretarios de Sala de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Territoriales y Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados.

Tercera. Secretarios de Juzgados servidos por Jueces. Constará de dos grados, de ascenso y de ingreso. El grado de ascenso estará integrado por los Secretarios de los Juzgados servidos por Jueces de tal naturaleza y constituirán el grado de ingreso los Secretarios de Juzgados servidos por Jueces de ingreso.

Artículo séptimo.

El ingreso en el Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia tendrá lugar por la última categoría y grado de ingreso.

La mitad de las vacantes en el grado de ascenso se cubrirán por antigüedad. Las restantes se cubrirán mediante un sistema de pruebas selectivas determinadas reglamentariamente por el Consejo General del Poder Judicial, siempre que los interesados tengan dos años de permanencia efectiva en la categoría tercera y grado de ingreso. Las plazas de ascenso reservadas al turno de pruebas selectivas que quedasen sin proveer pasarán al turno de antigüedad.

Artículo octavo.

El Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial entre Secretarios de la primera categoría a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo.

Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciarán a concurso de traslado entre Secretarios de la categoría y grado que corresponda y el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal. La plaza o plazas que resultaren desiertas se proveerán con quienes sean promovidos a la categoría y grado correspondiente o ingreso en el Cuerpo, según criterio de antigüedad.

Cuando se trate de plazas en Salas o Secciones y en Juzgados de competencia exclusiva en determinados casos, tendrán preferencia quienes hayan prestado cinco años de servicio en el orden de que se trate. Si no existieran peticionarios que reuniesen tales requisitos se proveerán con el solicitante que ostente mejor puesto en el escalafón.

Artículo noveno.

La promoción a la primera categoría se hará por concurso entre Secretarios de la segunda, que se resolverá en favor del que ostente el mejor puesto en el escalafón.

De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán con los Secretarios de la tercera categoría que ocuparen el primer lugar en el escalafón y una por medio de pruebas selectivas entre Secretarios de la tercera categoría que hubiesen prestado tres años de servicio en ella. Las plazas de este turno que quedaren desiertas acrecerán al turno de antigüedad.

Artículo diez.

La integración en el Cuerpo único del Secretariado de la Administración de Justicia se sujetará a las siguientes normas:

Primera. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley integren la primera categoría del Secretariado de los Tribunales pasarán a constituir la categoría primera del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, escalafonándose por el orden que determina su mayor antigüedad de servicios.

Segunda. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley integren la segunda categoría del Secretariado de los Tribunales y la categoría primera del Secretariado de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción pasarán a constituir la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, escalafonándose por el orden de mayor tiempo de servicios prestados en la rama de procedencia.

Tercera. Quienes en la misma fecha integren la segunda categoría del Secretariado de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción pasarán a constituir la tercera categoría, grado de ascenso, del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, escalafonándose por el orden de mayor tiempo de servicios prestados.

Cuarta. Los actuales miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito quedan integrados en el de Secretarios Judiciales, pasando, por el orden de su escalafón, a formar parte de la categoría tercera, grado de ascenso, quienes a la entrada en vigor del Real Decreto dos mil ciento cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, ostentaban la categoría de Secretarios de Juzgados Municipales, figurando a continuación los Secretarios de la Administración de Justicia y, en el grado de ingreso, los restantes, hasta que les corresponda la promoción al grado de ascenso conforme al régimen que establece el artículo séptimo, párrafo segundo.

Quinta. Los Secretarios Judiciales que ocuparen en la actualidad plaza de superior categoría de las que les correspondiere conforme a las reglas anteriores, podrán continuar sirviendo dicha plaza, pero sólo accederán a la categoría superior cuando sea promovido cualquiera de los que le siguen en el escalafón, colocándose en aquéllas en el supuesto inmediatamente anterior a éste.

Sexta. Los Secretarios Judiciales que ocuparen plaza de inferior categoría o grado que la que les correspondiere conforme a las reglas anteriores, adquirirán dicha categoría o grado a todos los efectos, excepto los económicos, que sólo consolidarán cuando ocupen plaza de su categoría o grado.

Séptima. Los Secretarios Judiciales tendrán preferencia aunque únicamente respecto del mejor puesto escalafonal, en los concursos de traslado para la provisión de los destinos que hubieran correspondido a sus Cuerpos de procedencia, de conformidad a la normativa anterior.

Octava. Los componentes de los diversos Cuerpos integrados en el de Secretarios Judiciales, que carezcan del título de Licenciado en Derecho, no podrán ser promovidos a la categoría o grado superior, debiendo entenderse ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que tuvieran a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se lleve a cabo la clasificación de los Juzgados y la determinación de la categoría y grado que deban ostentar los que hayan de servirlos, se proveerán por Jueces de ascenso los Juzgados siguientes:

Uno. Los de Primera Instancia e Instrucción que no deban ser servidos por Magistrados.

Dos. Los de Distrito, con sede en poblaciones cuyos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción deben ser servidos por Magistrados.

Los demás Juzgados de Distrito se proveerán por Jueces de ingreso.

Segunda.

Si a algún Juez por su actual puesto escalafonal le correspondiera el grado de ascenso y se encontrara desempeñando como titular un Juzgado de Distrito que no corresponda a este grado, adquirirá el grado de ascenso, excepto a efectos económicos, que sólo consolidará cuando ocupe plaza en Juzgado de ascenso. En cuanto a su ascenso a Magistrado se estará a lo previsto en el artículo cuarto.

Por el contrario, aquellos a quienes sin corresponderles aún el grado de ascenso ocupasen como titulares Juzgados previstos para ser servidos por Jueces de tal grado, podrán continuar en su actual destino y disfrutarán de los complementos económicos correspondientes al mismo, pero no alcanzarán la categoría administrativa de Juez de ascenso en tanto no obtengan su promoción en alguna de las formas previstas en el artículo tercero.

Tercera.

Toda promoción que, por razón de antigüedad, corresponda a los actuales Jueces y Secretarios de Distrito podrá ser renunciada por los interesados.

Cuarta.

Las oposiciones a Jueces de Primera Instancia e Instrucción que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán con arreglo a la normativa vigente, en la fecha de su convocatoria, y quienes obtengan plaza en ellas, serán colocados escalafonalmente a continuación de los actuales Jueces de Primera Instancia e Instrucción, figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y después los del libre y antes de los antiguos Jueces Municipales a que hace referencia la norma segunda del artículo segundo de esta Ley.

Quinta.

Las oposiciones a Secretarios de la Administración de Justicia, en cualquiera de sus dos ramas, que hubieran sido convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán con arreglo a la normativa vigente a la fecha de su convocatoria y quienes obtengan plaza en ellas serán colocados escalafonalmente a continuación de los actuales Secretarios de la Administración de Justicia.

Sexta.

A los Secretarios de la Administración de Justicia, que ingresaron en el Cuerpo durante la vigencia de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete, y a aquellos que tras la entrada en vigor de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres hubieran ingresado en cualquiera de los Cuerpos y Ramas que por la presente Ley se integran, se les reconocerá el tiempo de servicios efectivamente prestados en ellos, a los efectos de la preferencia para la provisión de las vacantes que en los mismos se produjeren.

Séptima.

Los Secretarios de Juzgados de Paz que, a la entrada en vigor del texto articulado parcial de la Ley Orgánica de la Justicia, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos, aprobado por Real Decreto dos mil ciento cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, pertenecían a la tercera categoría del Secretariado de Justicia Municipal y fueren Licenciados en Derecho, podrán acceder a la tercera categoría, grado de ingreso, en el Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, cubriendo mediante concurso que se resolverá por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, las vacantes que hayan sido declaradas desiertas en los concursos ordinarios de traslados.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial y en cuanto resulten incompatibles con esta Ley, la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial, de quince de septiembre de mil ochocientos setenta; la adicional, de catorce de octubre de mil ochocientos ochenta y dos; la Ley de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal, de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, y texto articulado parcial de la Ley Orgánica de la Justicia sobre Juzgados de Distrito, aprobado por Decreto dos mil ciento cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 16/11/1981
  • Fecha de publicación: 01/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1981
  • Fecha de derogación: 03/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
  • SE AÑADE una disposición transitoria Octava, por Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1984-9845).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga el Decreto 2104/1977, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1977-19387).
    • Ley de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7025).
    • Ley de 14 de octubre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6663).
    • Ley provisional sobre organización del Poder judicial, de 15 de septiembre de 1870 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1870-7297).
  • CITA:
Materias
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Oposiciones y concursos

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