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Documento BOE-A-1981-2633

Instrumento de Ratificación de 20 de noviembre de 1980, del Acuerdo sobre Transferencia de Pensiones entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México, D. F., el 7 de noviembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1981, páginas 2629 a 2630 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-2633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad de México, D. F., juntamente con el Plenipotenciario de México, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo sobre Transferencia de Pensiones entre el Gobierno de España y Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Vistos y examinados los ocho artículos que integran dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

El Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, deseosos de facilitar el pago de las pensiones de sus respectivos nacionales, cuando éstos cambian de residencia, han resuelto celebrar el siguiente:

ACUERDO SOBRE TRANSFERENCIA DE PENSIONES
Artículo 1.

Las limitaciones que, en materia de pensiones, impone el artículo 126 de la Ley del Seguro Social de los Estados Unidos Mexicanos no se aplicarán a los españoles pensionados de acuerdo con la propia Ley mexicana y, por lo tanto, será posible continuar el pago a dichos pensionados de todas las pensiones, incluyendo las eventuales asignaciones familiares y las demás prestaciones económicas previstas en la Ley, cuando éstos abandonen el territorio mexicano y trasladen su residencia a España.

Artículo 2.

En los términos del propio artículo 126, a solicitud del pensionado español, el Instituto Mexicano del Seguro Social le entregará, a cambio de la pensión correspondiente, el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos que pudiera tener como pensionado.

Artículo 3.

Por parte de España no existe ni se pondrá en el futuro limitación alguna a la transferencia y pago en México de las pensiones de vejez invalidez y supervivientes, incluyendo las eventuales asignaciones familiares y demás prestaciones económicas, así como de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales reconocidas por la legislación española, a los ciudadanos mexicanos, cuando dejen el territorio español y trasladen su residencia a México.

Artículo 4.

Se excluyen expresamente de lo estipulado en los apartados primero y tercero las prestaciones médicas por lo que, al trasladarse un pensionado a su país de origen, la institución respectiva quedará liberada de cualquier obligación al respecto.

Artículo 5.

Las autoridades o entidades competentes de ambos países podrán:

a) concluir los eventuales acuerdos administrativos que sean necesarios para dar ejecución a lo anterior y podrán decidir sobre todos los asuntos de su competencia, de naturaleza incidental o accesoria que, a su juicio, sean pertinentes para tal fin;

b) intercambiar informaciones respecto de cualquier medida adoptada por ellos para dar ejecución al presente Acuerdo;

c) suministrarse recíprocamente, previa solicitud, informaciones respecto de las características de las pensiones o de las prestaciones que cualquier persona reciba con apoyo en el presente Acuerdo;

d) comunicarse recíprocamente, a la mayor brevedad posible, las informaciones relacionadas con cualquier cambio aportado a la legislación de sus países que podría influir sobre la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 6.

Para los fines del apartado que antecede las autoridades competentes serán en España el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y en México el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 7.

Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes con aviso previo de seis meses, dado por escrito.

Artículo 8.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes determinen en un Canje de Notas diplomáticas.

En fe de lo cual se firma el presente, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente válidos, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve.

Por el Gobierno de España,

 

Por el Gobierno de los Estados

Unidos Mexicanos,

Juan José Rovira Tarazona,

Ministro de Sanidad

y Seguridad Social

 

Lic. Arsenio Farell Cubillos,

Director general del Instituto

Mexicano del Seguro Social

El presente Acuerdo entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 8, el día 8 de enero de 1981. Las fechas de las Notas española y mejicana son de 8 de enero de 1981 y 7 de enero de 1981, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 1981.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/11/1979
  • Fecha de publicación: 05/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1981
  • Ratificación por instrumento de 20 de noviembre de 1980.
  • Contiene Acuerdo de 7 de noviembre de 1979,adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 22 de enero de 1981.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • México
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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