Por el Real Decreto mil seiscientos cuarenta y siete/mil novecientos ochenta y uno se establecía, en base a lo previsto en el artículo diecisiete del texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, la bonificación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de cebada de la partida del Arancel de Aduanas diez punto cero tres B) (clave estadística diez punto cero tres punto noventa).
Las condiciones de precios de los mercados internacionales y la necesidad de garantizar el abastecimiento de la ganadería hacen aconsejable ampliar el período de vigencia de la anterior medida.
En su virtud, de acuerdo con lo solicitado por los Ministerios de Economía y Comercio y de Agricultura y Pesca y a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifica hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, inclusive, el período de bonificación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondiente a la importación de cebada, comprendida en la partida del Arancel de Aduanas diez punto cero tres B) (clave estadística diez punto cero tres punto noventa), de forma que el tipo aplicable sea el tres por ciento.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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