limo Sr.: El tiempo transcurrido desde la promulgación de la Orden de este Ministerio de fecha 28 de mayo de 1980, que reguló la aplicación del crédito presupuestario número 13.04.251, para manutención y asistencia de los reclusos sanos y enfermos, de los hijos de las reclusas en su compañía y de las religiosas que prestan servicios, en los establecimientos penitenciarios; así como las modificaciones introducidas en esta materia por el nuevo Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, hace preciso revisar dicha Orden con el fin de actualizarla, y en consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A partir del día 1 de noviembre próximo hasta nueva orden, los valores de las raciones alimenticias que se facilitan en los establecimientos penitenciarios con cargo al crédito consignado en el Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 13, aplicación 13.04.251, por plaza y día, y con inclusión de los costes del pan y del combustible, quedan fijados de la siguiente forma:
Ración ordinaria de los internos sanos y de los detenidos en depósitos municipales a disposición de la autoridad judicial, 138 pesetas.
Ración de jóvenes, 184 pesetas.
Ración de enfermería completa, 185 pesetas.
Ración de enfermería doble, 212 pesetas.
A los valores de las raciones de las religiosas que prestan servicio en las Instituciones Penitenciarias, regulados por la Orden ministerial de 28 de mayo de 1980, se les aplicará el mismo porcentaje de aumento que representan estos incrementos.
Con el crédito presupuestario señalado se satisfará igualmente, previo conocimiento y autorización de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en cada caso:
a) El pago de las asistencias de los internos enfermos en hospitales y sanatorios que no pertenezcan a la Administración Penitenciaria, cuando los propios de ésta no puedan prestarlas o razones de urgencia así lo aconseje.
b) El pago de los honorarios de Médicos especialistas, cuando su intervención sea necesaria y no existan en la plantilla del establecimiento.
c) El abono por acto médico de honorarios a los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios particulares, cuando por cualquier causa suficientemente justificada, los internos enfermos no puedan ser atendidos por los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios titulares del establecimiento o por los Médicos Forenses que deban sustituirlos.
d) El pago de los medicamentos específicos, aparatos ortopédicos y otros objetos sanitarios necesarios, cuando no estén incluidos en el petitorio oficial de las farmacias militares o cuando razones de urgencia u otras así lo aconsejen.
Las cantidades invertidas en los anteriores supuestos se justificarán en la cuenta de «alimentación y asistencia» que rinden los establecimientos penitenciarios.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de octubre de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Ilmo. Sr. Director general de Instituciones Penitenciarias.
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