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Abierto el proceso de transferencia de competencias y servicios a las Comunidades Autónomas y establecida en alguna de ellas la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de la Comunidad, se hace necesario dictar, al amparo del artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto veintiuno de la Constitución, la normativa necesaria para acomodar a dicha realidad la disposición vigente sobre señalización en materia de carreteras, transportes y comunicaciones, dando así, por otra parte, cumplimiento a los Acuerdos internacionales suscritos por España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La señalización de las carreteras y autopistas, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas, aeropuertos abiertos al tráfico comercial y demás instalaciones o servicios de interés público general se ajustarán, dentro del ámbito territorial de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, a las siguientes normas:
Primera. Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las carreteras figurarán bien en idioma castellano, bien en dicho idioma y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.
Segunda. Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.
Tercera. En los pasos fronterizos y recintos de Aduanas, las señalizaciones figurarán en idioma castellano.
Cuarta La señalización de estaciones ferroviarias, de autobuses o marítimas y aeropuertos abiertos al tráfico comercial se efectuará en idioma castellano, así como, en su caso, en el oficial de la Comunidad Autónoma. La norma será de aplicación a la señalización de instalaciones o servicios de interés público general.
Corresponderá la ejecución de la normativa anterior a las distintas Administraciones Públicas, Entidades o concesionarios responsables de las carreteras estaciones, aeropuertos, instalaciones y servicios.
Se autoriza a los Ministerios del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial a dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que estimen necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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