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Documento BOE-A-1981-23168

Real Decreto 2296/1981, de 3 de agosto, sobre señalización de carreteras, aeropuertos, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas y servicios públicos de interés general en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1981, páginas 23710 a 23710 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-23168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/03/2296

TEXTO ORIGINAL

Abierto el proceso de transferencia de competencias y servicios a las Comunidades Autónomas y establecida en alguna de ellas la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de la Comunidad, se hace necesario dictar, al amparo del artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto veintiuno de la Constitución, la normativa necesaria para acomodar a dicha realidad la disposición vigente sobre señalización en materia de carreteras, transportes y comunicaciones, dando así, por otra parte, cumplimiento a los Acuerdos internacionales suscritos por España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Articulo 1.

La señalización de las carreteras y autopistas, estaciones ferroviarias, de autobuses y marítimas, aeropuertos abiertos al tráfico comercial y demás instalaciones o servicios de interés público general se ajustarán, dentro del ámbito territorial de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, a las siguientes normas:

Primera. Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las carreteras figurarán bien en idioma castellano, bien en dicho idioma y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

Segunda. Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.

Tercera. En los pasos fronterizos y recintos de Aduanas, las señalizaciones figurarán en idioma castellano.

Cuarta La señalización de estaciones ferroviarias, de autobuses o marítimas y aeropuertos abiertos al tráfico comercial se efectuará en idioma castellano, así como, en su caso, en el oficial de la Comunidad Autónoma. La norma será de aplicación a la señalización de instalaciones o servicios de interés público general.

Artículo 2.

Corresponderá la ejecución de la normativa anterior a las distintas Administraciones Públicas, Entidades o concesionarios responsables de las carreteras estaciones, aeropuertos, instalaciones y servicios.

Artículo 3.

Se autoriza a los Ministerios del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial a dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que estimen necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1981
  • Fecha de publicación: 09/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • Conflicto número 39/1982 interpuesto por la Generalidad de Cataluña (Ref. BOE-A-1982-4668).
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Comunidades Autónomas
  • Ferrocarriles
  • Fronteras
  • Señalización
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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