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Documento BOE-A-1981-23037

Real Decreto 2288/1981, de 24 de julio, por el que se modifican las normas reguladoras de la autorización e instalación de fábricas y depósitos de explosivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1981, páginas 23614 a 23617 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-23037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/2288

TEXTO ORIGINAL

El ejercicio por parte de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos de sus funciones de estudio e información sobre problemas de aplicación de la normativa que rige ambas materias, con objeto de lograr su interpretación correcta y su actualización continua, ha permitido detectar algunas deficiencias de redacción del vigente Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, que se refieren a aspectos relativos a la autorización e instalación de fábricas y depósitos de explosivos, y que procede subsanar a efectos de conseguir que los objetivos de seguridad pública y privada, que persigue la regulación de las armas y de los explosivos, se alcancen con el menor detrimento posible de los legítimos intereses económicos en juego.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, Interior e Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Los preceptos y los anexos que se especifican del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se expresa a continuación:

«Artículo 15.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo, cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos, se asimilarán en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso a los cartuchos de caza.

Artículo 28.

Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente, trasladadas ni cerradas sino en virtud de autorización del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa.

Artículo 29.

El establecimiento; modificación sustancial o traslado de una fábrica de explosivos, vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en el anexo I, salvo que concurrieran circunstancias que hicieran aconsejable exigir distancias mayores en la correspondiente autorización.

Artículo 31.

Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios, en terrenos comprendidos dentro de las distancias indicadas en el anexo I.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo, comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de las fábricas.

Artículo 33.

Los dos párrafos finales se refundirán en uno solo, redactado en la siguiente forma;

"Cuando la modificación implique cambios sustanciales en la autorización concedida para la implantación inicial, se considerará que se trata de establecer una nueva fábrica, siendo de plena aplicación las normas previstas para este supuesto. En este caso, será perceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil."

Articulo 36.

En las autorizaciones para el establecimiento; modificación sustancial o traslado de fábricas de explosivos deberá hacerse expresa referencia a:

– Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

– Lugar de emplazamiento de la fábrica y distancias que lo condicionen.

– Explosivos cuya fabricación se autorice y límites máximos y mínimos de capacidad de producción anual.

– Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.

– Señalamiento de las zonas y locales peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.

– Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.

– Condiciones específicas a que se somete la autorización.

– Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deben ser ultimadas las instalaciones.

Artículo 51.

1. Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes de aquellos que contengan locales peligrosos.

2. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, «i se han de situar en el interior de locales peligrosos, se instalarán aislados de éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas vigentes sobre la materia, y de tal modo que la atmósfera de dichos locales peligrosos no pueda transmitirse al recinto en que estén ubicados aquéllos.

3. Las redes conductoras de energía, los electromotores y sus accesorios, instalados en el interior de locales peligrosos, se ajustarán a las disposiciones específicas vigentes sobre la materia.

Artículo 56. 

Los locales peligrosos se construirán con materiales difícilmente inflamables y de forma tal que:

– En caso de accidente por explosión en su interior, la onda expansiva resulte orientada en la dirección más favorable.

– En caso de producirse una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria Para que sean difícilmente abatibles.

Artículo 58.

El suelo de los locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado que, además, reúna la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.

Artículo 64.

1. En los muros exteriores de los locales peligrosos y edificios en que ellos radiquen no existirán huecos ni aberturas que permitan el libre acceso a su interior de personas extrañas o hagan posible que se arroje dentro objeto alguno, salvo los huecos que sean necesarios por razones técnicas, respecto a los cuales se adoptarán las medidas oportunas para impedir que, a través de ellos, se pueda acceder a los locales cuando éstos no se encuentren en funcionamiento.

2. Las puertas y ventanas de los locales peligrosos, estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.

Los cristales que existieren se hallarán provistos de tela metálica u otra protección adecuada.

3. En aquellos locales en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal las puertas, cuyo número y ubicación serán los adecuados v suficientes para facilitar el rápido desalojo de dicho personal así como las ventanas que serán fácilmente accesibles a tal efecto abrirán obligatoriamente hacia afuera, debiendo estar libreé de trabas u obstáculos que pudieran impedir dicho desalojo.

Artículo 111.
Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán, consignando:

– Persona natural o jurídica a cuyo favor Se expiden.

– Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

– Modelos de los cartuchos o artificios pirotécnicos cuya preparación se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.

– Provisión de pólvora, pistones y vainas, en su caso, que pueden tener.

– Condiciones específicas a que se somete la autorización, indicando expresamente, en su caso, si se autoriza el cebado de vainas, para cartuchería no metálica, y determinando las medidas de seguridad y vigilancia que hayan de adoptarse.

– Plazo de ejecución, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

Artículo 131.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la preparación de cartuchería de caza no metálica y cartuchería de fogueo, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que pueden efectuar.

2. A la fabricación y preparación de los restantes tipos de cartuchería definidos y clasificados en el capítulo III del título I, les serán de aplicación las disposiciones del título II del presente Reglamento.

3. Se prohíbe expresamente la carga y recarga de cartuchería metálica excepto a las fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II de este Reglamento.

Artículo 133.

1. La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará, bien en edificio independiente del resto de locales peligrosos, bien en edificio que cumpla lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos cargados se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones –la de envasado y, embalaje y la de carga– se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.

Artículo 135. 

1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial, formado por uno.o más polvorines, para el almacenamiento de la, pólvora, y en su caso de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla. Con estos mismos fines, podrán asimismo dichos talleres contar con otros depósitos fuera de su recinto, que se regirán en lo que sea de aplicación por lo preceptuado en los capítulos I y II del título V.

2. Podrá disponerse asimismo de almacenes generales adecuados para vainas cebadas y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.

3. También se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la materia explosiva necesaria para un día de labor, que se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos. El contenido máximo de cada uno de dichos almacenes será hasta 100 kilogramos de pólvora, y los pistones o vainas cebadas correspondientes a un día de producción.

Artículo 156.

En las autorizaciones para el establecimiento o modificación de depósitos deberá constar expresamente;

– Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la, autorización

– Clase de depósito.

– Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.

– Materias cuyo almacenamiento se autorice.

– Capacidad máxima del depósito.

– Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización, determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.

– Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.

Artículo 158.

Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará, por los servicios de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía la inspección técnica oportuna, para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente. La Intervención de Armas de la Guardia Civil informará sobre las medidas de seguridad y vigilancia.

Artículo 159.

Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, se expedirá por la citada Delegación la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la apertura y utilización del depósito, dando cuenta al Gobierno Civil, al Ayuntamiento y a la Intervención de Armas del lugar en que radique el depósito.

Artículo 162 (párrafo 1).

La zona en que estén emplazados los depósitos comerciales o de consumo estará convenientemente iluminada y rodeada de una cerca suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura no inferior a dos metros, de los cuales los 0,50 metros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Dicha zona constituirá uñ recinto al que únicamente se tendré acceso por un portillo dotado de los elementos de cierre precisos.

Artículo 169.

1. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de este Reglamento, debiendo estar recubiertos por tierra los semienterrados, en todas sus caras, excepto la frontal.

2. La comunicación de cada polvorín subterráneo o del depósito que puedan constituir si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá, de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería

3. Las medidas de seguridad, proyectadas de acuerdo con las específicas características de cada explotación deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas de la. Guardia Civil.

4. Especialmente, cuando los polvorines o depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención de' Armas de la Guardia Civil determinara, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el articulo 164.

Artículo 175.

Los polvorines estarán condicionados por las distancias de emplazamientos fijadas en el anexo I.

Cuando un mismo depósito comprende varios polvorines, se calcularán las distancias sobre la base del polvorín que exija las mayores.

Artículo 176.

Las distancias a que se refiere el artículo anterior no serán aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.

Artículo 177.

1. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en el Anexo III.1, midiéndose tales distancias a partir de los muros del polvorín.

2. Cuando hubiera varios polvorines dentro del depósito, la distancia para el levantamiento de la cerca a que se refiere el artículo 102, se calculará a partir de las dependencias que se hallaren en situación más periférica.

Artículo 178.

1. En los depósitos subterráneos, le separación tanto de los polvorines entre sí como de éstos con las labores y galerías interiores y con el exterior, se ajustará a lo dispuesto en el anexo III.2.

2. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos; pero se limitará a 1.000 kilogramos, si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la permanencia habitual de personas.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos excepcionales, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas, previa aprobación de los Servicios Centrales de dicho Ministerio.

4. En ningún caso las distancias ni las cantidades almacenadas podrán exceder de las que se determinen en la correspondiente autorización.

Artículo 181.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Gobierno Civil, con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil:

– Pólvora para cartuchos no metálicos, hasta cinco kilogramos para su venta en envases precintados.

– Cartuchería de caza, no metálica, 250.000 cartuchos como máximo.

– Pistones para cartuchería de caza, no metálica, 5.000 unidades como máximo en envases precintados.

– Cartuchería de fogueo. 2.500 cartuchos como máximo. Cápsulas propulsoras, hasta 250.000 unidades, en envases precintados.

2. Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos Podrán almacenar, previa autorización del Gobierno Civil con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, hasta quince kilogramos de sustancia explosiva.

Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los quince kilogramos de sustancia explosiva, dichos productos deberán ser almacenados en locales cuya construcción prevea una proyección conveniente en caso de accidente y situados a distancias que aseguren la invulnerabilidad de otras construcciones o vías de comunicación. Estos locales exigirán, asimismo, la autorización del Gobierno Civil previos los informes indicados en el párrafo anterior.

Artículo 182.

Para la carga o recarga por particulares de cartuchería no metálica, se puede tener hasta un kilogramo de pólvora, 100 unidades de vainas cebadas, 100 pistones y hasta 1.000 cartuchos acabados, siendo necesario para cantidades superiores permiso expreso de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Artículo 191.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Las armerías, que se atendrán a las normas y limitaciones contenidas en el artículo 181.1, y no podrán vender componentes de cartuchería metálica.

b) Los establecimientos dedicados a la venta de productos pirotécnicos, autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181.2.

c) Las sucursales comerciales de los establecimientos de ventas en las que se realicen exclusivamente operaciones documentales inherentes a la transacción sin almacenamiento ni entrega de las materias reglamentadas.

Artículo 204 (párrafo 3).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

– El personal de los cuerpos y organismos reglamentariamente considerados auxiliares, para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 25 anuales.

– Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.

– El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.

Disposición transitoria.

Los párrafos relativos a los plazos de cuatro y dos años, a contar desde la publicación del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, quedarán redactados en la forma siguiente:

"Cuatro años por lo que concierne a las repercusiones contenidas en los artículos 29, 110, 160, 175, 177 y 178.

Dos años en lo que respecta a lo regulado en los artículos 48 a 64, 129, 135 y 174."

ANEXO I
Regulación de emplazamiento

Fórmulas para calcular las distancias que han de observarse en el emplazamiento de las fábricas, talleres y polvorines (1).

Respecto de núcleos de población Respecto de complejos industriales, nudos de comunicación y lugares turísticos, históricos o monumentales Respecto de líneas de comunicación y transporte y edificaciones aisladas
MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5EPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjM0PC9tbj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1yb290PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UTwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MzwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tcm9vdD4KPC9tYXRoPg== MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5EPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjI3PC9tbj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1yb290PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UTwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MzwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tcm9vdD4KPC9tYXRoPg== MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5EPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjIwPC9tbj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1yb290PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UTwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MzwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tcm9vdD4KPC9tYXRoPg==

Q = Cantidad máxima de sustancia explosiva que puede haber en el local de fabricación y/o capacidad máxima del polvorín unidad, en kilogramos.

D = Distancia en metros.

(1) Estas distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. Las mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias explosivas.

Las medidas señaladas en este apartado se refieren al polvorín o edificio unidad; cuando existieran varios polvorines o edificios comprendidos en un mismo recinto, las medidas aplicables serán las correspondientes al edificio o polvorín de máxima capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

ANEXO III

1. Fórmulas para calcular la separación entre polvorines limítrofes.

Polvorines superficiales Polvorines semienterrados
Sin defensas (1) Con defensas (2) De pared lateral a pared lateral c trasera De pared frontal a pared lateral c trasera
MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5TPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjM8L21uPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bXJvb3Q+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5RPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4zPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21yb290Pgo8L21hdGg+ MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5TPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjEsNTwvbW4+CiAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+PC9taT4KICAgIDxtcm9vdD4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPlE8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjM8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvb3Q+CjwvbWF0aD4= MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5TPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bXJvb3Q+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5RPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4zPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21yb290Pgo8L21hdGg+ MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE2Ij4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5TPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1uPjI8L21uPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bXJvb3Q+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5RPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4zPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21yb290Pgo8L21hdGg+

Q = Capacidad máxima del polvorín de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

S = Separación en metros.

(1) El término «sin defensas» significa que ninguno de los dos polvorines considerados, tiene barricadas o defensas.

(2) El término «con defensas» significa que al menos uno de los dos polvorines considerados, tiene barricadas o defensas interpuestas entre ambos.

2. Fórmula para calcular las separaciones de los polvorines subterráneos.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5TPC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj48L21pPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPks8L21pPgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bXJvb3Q+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaSBtYXRodmFyaWFudD0ibm9ybWFsIj5RPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4zPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21yb290Pgo8L21hdGg+ (1)

(1) S = Separación en metros.

K = Corresponde a las distintas características de los terrenos en que esté construido el polvorín, tomándose.

K = 1,4 para areniscas o rocas similares.

K = 1,7 para calizas o rocas similares.

K = 2,0 para granitos o rocas similares.»

Disposición transitoria.

Los componentes de cartuchería metálica que, en la fecha de publicación del presente Real Decreto, se encontrasen reglamentariamente en existencias en las armerías, podrán ser vendidos, durante el plazo de un año contado a partir de dicha fecha, a fábricas debidamente autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de Explosivos,

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 08/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5934).
  • Fecha de derogación: 11/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-26015).
Referencias anteriores
Materias
  • Explosivos

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