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Documento BOE-A-1981-21661

Real Decreto 2178/1981, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de regulación de la campaña lechera 1981-82.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1981, páginas 22379 a 22379 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-21661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/09/18/2178

TEXTO ORIGINAL

Por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, se fijaron precios y medidas complementarias para productos sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos. De conformidad con dicho acuerdo, se procede, en el presente Real Decreto, a establecer la gama de precios de compra de la leche, en origen, al ganadero, que regirán en la próxima campaña lechera, cuya duración se fija entre el uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Con el fin de estimular la mejora cualitativa de la leche, se determinan nuevos valores de los parámetros que se utilizan en el pago de la calidad de la leche. Asimismo, se arbitran normas para la determinación de los precios de venta de las leches higienizada y concentrada, y de otros derivados lácteos sometidos a régimen de intervención de precios.

También, se ha estimado conveniente la prórroga del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que contempla aquellas materias que, dentro de la ordenación lechera, tienen un carácter más permanente.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO

Artículo 1.

Para la totalidad del territorio nacional, durante la campaña lechera mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos, cuya duración coincidirá con el período de tiempo comprendido entre los días uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive, el precio mínimo de compra de la leche al ganadero, en origen, será de veintitrés coma cincuenta pesetas por litro.

El precio de intervención superior se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas por litro el precio mínimo, y el indicativo, incrementando en cero coma cuarenta pesetas por litro el precio mínimo.

Artículo 2.

Por los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera, en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.

Artículo 3.

En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resulten, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que se señalan, con vigencia a partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el Real Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre.

Artículo 4.

El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien teniendo en cuenta lo siguiente:

Uno. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo seis del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por el Real Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.

Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma dos por ciento en peso, se aplicará una prima de cero coma treinta y cinco pesetas por litro por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.

Dos. Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma cuarenta por ciento en cero coma sesenta pesetas por litro.

Tres. Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Además, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán establecerse cuantas modificaciones procedan en la referida Orden, con el fin de adaptarla a las circunstancias presentes.

Artículo 5.

Durante la campaña mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos, se prorroga la vigencia del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, siendo también de aplicación las variaciones que este último Real Decreto introduce en el Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre).

Artículo 6.

Los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/09/1981
  • Fecha de publicación: 25/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Leche

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