De acuerdo con las disposiciones contenidas en la vigente Ley Arancelaria, el Arancel de Aduanas nacional aparece estructurado sobre la base de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la clasificación de las mercancías, la cual se encuentra amparada por el Convenio de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta.
La Administración española tiene a su cargo la responsabilidad internacional de la versión en español de dicha Nomenclatura, cuyos textos legales son los redactados en francés e inglés, siendo la vigente la aprobada por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre. Efectuada una revisión de este texto se han encontrado algunas diferencias con los originales francés e inglés, que hacen preciso introducir las necesarias correcciones para lograr una adecuada correlación entre los textos en los tres idiomas.
Por otra parte se ha observado una duplicidad de referencias a piezas de relojería en las subdivisiones de la partida arancelaria noventa y uno punto once que procede corregir, modificando el texto de la subpartida «F.I».
En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria y en uso de las facultades reconocidas al Gobierno por el artículo sexto, apartado cuatro, de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se relacionan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Notas. 1.b) Las prendas y accesorios de vestir (excepto los guantes) de cuero, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos).
Notas. 4. Quedan incluidas en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de todas clases (distintos de los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.
Notas. 3.a) Cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (partidas 61.02 ó 61.04, según los casos).
b) La expresión «prendas exteriores e interiores de primera infancia» comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.
P. A. 83.15. ALAMBRES, VARILLAS, TUBOS. PLACAS, PASTILLAS. ELECTRODOS Y ARTICULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES O DE CARBUROS METALICOS, RECUBIERTOS O CON RELLENO DE DECAPANTES Y FUNDENTES, PARA SOLDAR O DEPOSITAR METAL O CARBUROS METALICOS: ALAMBRES Y VARILLAS DE POLVO AGLOMERADO DE METALES COMUNES PARA LA METALIZACION POR PROYECCION.
| Partida arancelaria | Mercancía | Derechos normales |
|---|---|---|
| 91.11 |
OTRAS PARTES Y PIEZAS PARA RELOJERIA: F. Las demás: I. Portaescapes, conjunto de ruedas de escape; conjunto de áncora; conjunto de volante (ensamblado en sus ejes); conjunto de raqueta; piedras engastadas o montadas; buchones.............. |
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