La necesidad de dotar de suministros de energía eléctrica suficiente y adecuado a los núcleos de población radicados en las zonas del territorio nacional declaradas Comarcas de Acción Especial, requiere arbitrar las medidas oportunas para conseguir tal objetivo, mediante el establecimiento de un plan de electrificación que sin perjuicio de las acciones contenidas en el plan nacional de electrificación rural, permita atender con carácter inmediato las necesidades más perentorias.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El plan de electrificación a que se refiere el presente Real Decreto afectará a los núcleos de población de las Comarcas de Acción Especial incluidas en el anexo I de esta disposición.
Uno. El plan tendrá el carácter de acción complementaria de los programas de obras de electrificación rural que realice el Ministerio de Industria y Energía, dentro de las previsiones del Plan Nacional de Electrificación Rural.
Dos. El plan se ejecutará durante los ejercicios económicos del trienio mil novecientos ochenta y dos-mil novecientos ochenta y cuatro.
Uno. En el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Real Decreto las Diputaciones, con la asistencia técnica de los servicios provinciales del Ministerio de Industria y Energía, elaborarán un Programa Provincial de las obras de electrificación de núcleos de población radicados en Comarcas de Acción Especial, que deberán remitir, para su aprobación, a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
Dos. Las Diputaciones que no formulen el plan dentro del plazo a que se refiere el número anterior se entenderá que desisten de la posibilidad de acogerse al mismo.
Los proyectos de las instalaciones incluidas en el plan serán elaborados y ejecutados por las Empresas suministradoras de energía eléctrica, después de obtener las aprobaciones establecidas en las disposiciones vigentes y la conformidad de la respectiva Diputación,
Uno. Para la ejecución y financiación de los programas de electrificación las Diputaciones afectadas, UNESA, y en su caso, aquellas otras Empresas suministradoras de energía eléctrica no asociadas en la misma formalizarán convenios que se adaptarán a las normas que reglamentariamente se establezcan.
Dos. El convenio deberá comprender, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Núcleos de población afectados.
b) Programación y plazo de las instalaciones a realizar.
c) Importe total de las inversiones previstas para cada año.
d) Financiación de las inversiones, que deberá realizarse de acuerdo con los siguientes porcentajes;
– El cincuenta por ciento a cargo de las Diputaciones.
– El treinta por ciento a cargo de las Empresas suministradoras.
– El veinte por ciento a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
e) Compromiso por parte de las empresas suministradoras de energía eléctrica de realizar las obras en las condiciones y plazos fijados en los convenios, a que se refiere el apartado uno de este articulo.
Para la financiación de las inversiones previstas en los convenios, las Diputaciones podrán solicitar préstamos de los Bancos y Cajas de Ahorros.
Las Empresas responsables de la realización de los proyectos y obras percibirán las aportaciones procedentes de las Diputaciones y de la Administración del Estado, previa la presentación de las certificaciones de obras una vez comprobadas por los servicios provinciales del Ministerio de Industria y Energía.
Las obras e instalaciones, una vez realizadas, pasarán a ser propiedad del titular del Servicio de distribución de energía eléctrica al que corresponderá la responsabilidad de su explotación, mantenimiento y conservación.
Dentro de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y de las correspondientes Comisiones Provinciales, se crearán ponencias para el control y vigilancia de la aplicación y desarrollo del plan de electrificación previsto en el presente Real Decreto.
Formarán parte de dichas ponencias representantes de la Administración del Estado, de las Corporaciones Locales y de UNESA.
En los archipiélagos Balear y Canario las competencias que el presente Real Decreto atribuye a las Diputaciones corresponderán a los Cabildos y Consejos Insulares.
Los Ministerios de Industria y Energía y de Administración Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS CALLAS
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