El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo, apartado ocho, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento-cuarenta y nueve punto uno, apartado veintitrés, de la Constitución, y en el artículo diez, apartado nueve, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto, el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno, celebrado el día once de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de producción vegetal, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan, traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los servicios e Instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y los inventarios anexos.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICA:
Que, en el Pleno de la Comisión celebrado el 11 de marzo de 1981, se, acordó el, traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los Servicios en materia de producción vegetal, en los términos que a continuación se reproducen:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma en el artículo 10.8 competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamiento y servicios forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, y en el artículo 10.9 competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución, atribuye como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», y el artículo 149.1.23 «la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales».
B) Servicios e Instituciones que se traspasan
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las funciones y servicios atribuidos a la Administración Central del Estado en materia de producción vegetal establecidos por los Decretos 1684/1971, de 5 de noviembre; 2180/1973, de 17 de agosto; 2918/1974, de 11 de octubre; Real Decreto 2390/1976, de 18 de octubre, y demás disposiciones concordantes, con observancia de las bases de planificación general de la Política de Producción Vegetal, establecidas por la Administración Central del Estado, dentro de la planificación general de la actividad económica.
2. Se establecerán los adecuados sistemas de coordinación y colaboración que faciliten a la Comunidad Autónoma la gestión de las funciones asumidas, y, por otra parte, posibiliten a la Administración Central del Estado el correcto desarrollo de sus obligaciones en materia de evaluación de resultados de los planes generales de producción vegetal y el suministro de información que ésta precise.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma
Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1.
D) Personal adscrito a los Servicios que se traspasan
El personal adscrito al referido Servicio, que pasa a depender del Gobierno Vasco, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2.
E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan
Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la adjunta relación número 3.
F) Créditos presupuestarios que se traspasan
Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los Servicios traspasados, se recogen en la relación adjunta número 4.
G) Efectividad de las transferencias
La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de agosto de 1981.
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid, a 11 de marzo de 1981.–Joaquín Morales Hernández,
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