Las Tasas Universitarias a aplicar en el correspondiente año académico vienen actualizándose desde el curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho como consecuencia de la evolución de los costos derivados de las subidas de los precios de los distintos componentes de aquéllos.
Por otra parte, las inevitables limitaciones presupuestarias presentes en la atención a los estudios de un nivel educativo que no es legalmente ni obligatorio ni gratuito, obligan, para atender a las progresivas necesidades financieras de las Universidades, a un racional incremento de las tasas fundado en las modificaciones experimentadas en el coste de vida y la necesidad de evitar un aumento del distanciamiento actualmente existente entre el nivel de aquéllas y el coste del puesto escolar.
Por todo ello, resulte necesario actualizar las tarifas establecidas en el Real Decreto mil seiscientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, para su aplicación en el próximo curso escolar mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos
En su virtud, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las Tasas de los Centros Universitarios para el curso mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos serán las establecidas en las tarifas del anexo del presente Real Decreto.
Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete punto dos de la Ley General de Educación, y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios, nacionales o extranjeros, abonarán a la Universidad en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo, en la medida en que incurran en el hecho imponible correspondiente.
El importe de la mayor recaudación derivada del aumento de las tarifas para el curso mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos en relación con las vigentes en el curso mil novecientos ochenta-ochenta y uno no significará una reducción de la subvención global señalada para las Universidades del Estado en los Presupuestos Generales del mismo y se destinará prioritariamente a la ampliación de los créditos de los capítulos segundo, «Compra de bienes corrientes y de servicios»; cuarto, «Transferencias corrientes», y sexto, «Inversiones reales», de los Presupuestos de las Universidades.
En lo no previsto por el presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Real Decreto quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
| Pesetas | |
|---|---|
| 1. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores) estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias: | |
| 1.1. Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias, Informática y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio; Escuelas Técnicas y otras experimentales: | |
| a) Curso completo. | 26.220 |
| b) Asignaturas sueltas, cada una. | 4.205 |
| 1.2. Los demás Centros universitarios: | |
| a) Curso completo. | 17.580 |
| b) Asignaturas sueltes, cada una. | 3.520 |
| 1.3. Otras enseñanzas complementarias: | |
| Cada una. | 2.250 |
| 2. Estudios en Escuelas de Especialidades, Escuelas e Institutos Profesionales e Institutos Universitarios de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales: | |
| Máximo: | |
| a) Por curso completo. | 56.250 |
| b) Por asignaturas sueltas. | 14.060 |
| 3. Cursos para extranjeros en Universidades internacionales o en los que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. | 46.875 |
| 4. Curso de Orientación Universitaria y otros de iniciación. | 3.500 |
| 5. Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias. | 2.000 |
| 6. Exámenes de reválida en cualquier grado de estudios por memorias finales y por tesis doctorales. | 3.500 |
| 7. Tasas Secretaría: | |
| 7.1. Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos. | 750 |
| 7.2. Compulsa de documentos. | 300 |
| 7.3. Expedición de tarjetas de identidad. | 150 |
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