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Documento BOE-A-1981-18516

Resolución de 15 de junio de 1981, de la Subsecretaría de Pesca, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Junta de Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1981, páginas 18770 a 18771 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-18516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/06/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: E. Real Decreto 1997/1960, de 3 de octubre, por el que se reordenan los órganos administrativos competentes en materia de Pesca y Marina Mercante, determina en su artículo 2 que la Junta de Enseñanzas de Formación Profesional náutico-pesquera dependerá de la Subsecretaría de Pesca, dependiente de Ministerio de Agricultura y Pesca.

Por Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, de fecha 12 de mayo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» número 1361, se aprueba la composición de la citada Junta de Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera. Procede adaptar el Reglamento Orgánico de esta Junta a las modificaciones introducidas por la mencionada disposición.

En su virtud, a propuesta de la Inspección General de Enseñanzas Profesionales Náutico-Pesqueras, esta Subsecretaría ha resuelto aprobar el Reglamento Orgánico que figura como anexo a esta Resolución, quedando derogado el establecido por Resolución de 4 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» número 67).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 15 de junio de 1981.–El Subsecretario, Miguel Ignacio de Aldasoro Sandberg.

Ilmo. Sr. Inspector general de Enseñanzas Profesionales Náutico-Pesqueras.

ANEXO
REGLAMENTO ORGANICO DE LA JUNTA DE ENSEÑANZAS DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA
TÍTULO I
Composición, constitución y competencias
CAPITULO I
Carácter, composición y constitución
Artículo 1.

La Junta de Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera es el órgano consultivo, constituido en la Subsecretaría de Pesca para asesorar a ésta en materia docente.

Artículo 2.

La Junta funcionará en pleno y en Consejo de Dirección.

Constituirán el Pleno todos los miembros de la Junta.

El Consejo de Dirección, que será designado por el Pleno, estará constituido por el Vicepresidente de la Junta que lo presidirá y por todos los Directores de los Institutos Politécnicos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera y de las Secciones Oficiales de Formación Profesional Marítimo-Pesquera y el representante de la Inspección General de Enseñanzas P. Náutico-Pesqueras, que actuará como Secretario.

El Presidente de la Junta de Enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera podrá constituir Ponencias extraordinarias cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 3.

Corresponderá al Consejo de Dirección estudiar e informar sobre los asuntos que el Presidente les encomiende, con excepción de aquéllos que éste encargue a una Ponencia extraordinaria.

En cada Pleno se dará cuenta de todos los informes dados por el Consejo de Dirección desde la reunión anterior.

Artículo 4.

Es potestativa la audiencia a la Junta en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria, el Subsecretario de Pesca y/o por delegación el Inspector general de Enseñanzas P. Náutico-Pesqueras lo estimen conveniente.

Artículo 5.

La Junta podrá elevar a la Subsecretaría de Pesca las mociones o propuesta; sobre cualquier asunto de interés general, para las Enseñanzas y de manera especial en cuanto a los métodos conducentes a la mejor formación de los titulados. Asimismo, someterá a su consideración los acuerdos que adopté al respecto a las diferentes cuestiones que puedan plantear sus componentes sobre el régimen interior de los Institutos y Secciones Oficiales

Artículo 6.

Los componentes de la Junta podrán emitir su opinión de palabra o por escrito, pueden asimismo formular votos particulares razonados y deberán estudiar y redactar las Ponencias que les sean encargadas.

TÍTULO II
Funcionamiento de la Junta
CAPÍTULO I
Funciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario
Artículo 7.

Corresponde al Presidente:

1.° Representar a la Junta.

2.º Convoca las sesiones del Pleno, determinando fecha y hora de la reunión.

3.º Aprobar y cursar las órdenes del día.

4.º Presidir las sesiones del Pleno y del Consejo de Dirección, cuando así lo estime, dirigiendo las deliberaciones.

5.° Nombrar Ponencias y estudiar y dictaminar los asuntos que a su juicio lo precisen.

6.° Autorizar con su visto bueno las actas d las sesiones que presida y las certificaciones que expida el Secretario.

Artículo 8.

Todas estas atribuciones podrán ser delegadas en el Vicepresidente.

Artículo 9.

El Vicepresidente presidirá el Consejo de Dirección y sustituirá ai Presidente, realizando sus funciones cuando éste no asista.

Artículo 10.

Al Secretario corresponde:

1.º Formular el orden de. día del Pleno y del Consejo de Dirección y someterlo a la aprobación del Presidente o Vicepresidente, según el caso.

2.º Levantar acta de las sesiones y autorizarla con su firma.

3.º Autorizar los informes aprobados por la Junta y expedir certificaciones de los mismos.

4.º Extender certificaciones para el devengo de asistencias y di atas

5.º Encomendar los asuntos al Consejo de Dirección.

CAPÍTULO II
De la Junta en Pleno
Artículo 11.

Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente o Vicepresidente, en su caso, cuando lo considere necesario. El Secretario cursará la citación en su nombre, incluyendo el orden del día. Las tres quintas partes de los Vocales podrán pedir al Presidente la convocatoria de la Junta en Pleno, razonando los motivos que les inducen a formular esta petición y proponiendo el orden del día.

Artículo 12.

Abierta la sesión por el Presidente, el Secretario leerá el acta dr la sesión anterior y se procederá a su votación. Caso de que no se aprobara, el Secretario, recogiendo las observaciones que hayan formulado, la redactará de nuevo y !a leerá en la sesión siguiente, sometiéndola a votación.

A continuación, el Secretario dará cuenta del orden del día y se concederá la palabra al Vocal ponente encargado del primer informe, abriéndose inmediatamente la discusión.

Los Vocales emitirán su opinión por el orden en que hayan solicitado la palabra o en el que fije el Presidente.

De igual forma se procederá respecto a los demás asuntos del orden del día.

Artículo 13.

Para que la Junta pueda celebrar sesión habrán de concurrir, en primera convocatoria, la mitad más uno del total de sus miembros

En segunda convocatoria se atenderá a lo que dispone el artículo 11, 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para la aprobación de los informes será necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes, decidiendo, si hubiera empate, el de quien presida. Contra el acuerdo podrán presentarse votos particulares, que constarán en el acta correspondiente, conforme dispone el artículo 14, 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La votación será siempre nominativa y el voto no podrá delegarse en ningún caso.

Artículo 14.

En el acta de cada sesión, el Secretario consignará sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la aprobación de los informes.

CAPÍTULO III
Del Consejo de Dirección
Artículo 15.

El Presidente del Consejo de Dirección convocará reunión para e, estudio y deliberación de los asuntos que se les hubiere encomendado en el más breve plazo posible ajustándose a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. De preciarse más de una reunión, lo solicitará del Presidente de la Junta, que autorizará el total de reuniones a celebrar

Artículo 16.

Estudiado y aprobado el informe por el Consejo de Dirección, el Presidente lo elevará a la Junta, si procede.

CAPÍTULO IV
Del procedimiento
Artículo 17.

Las consultas a la Junta, acompañando un extracto del asumo j la documentación necesaria, se enviarán al Secretario quien las remitirá a la Junta o al Consejo de Dirección.

Artículo 18.

Cuando se considere pertinente a audiencia de persona extraña, bien en calidad de técnico, bien en la de directamente interesado en el asunto, el Presidente, por su petición o sin ella, acordará su audiencia oral o escrita, bien ante el Pleno o el Consejo de Dirección.

Artículo 19.

En la redacción de los informes se expondrán separadamente los antecedentes del hecho, las consideraciones de derecho y la conclusión o conclusiones.

Artículo 20.

Los informes de la Junta con inclusión, en su caso, de los votos particulares, serán firmados por el Presidente y Secretario y remitidos a le Subsecretaría de Pesca.

CAPÍTULO V
Gastos de sostenimiento y servicios administrativos
Artículo 21.

Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta se harán efectivos con cargo a los créditos de que disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca (Subsecretaría de Pesca).

Artículo 22.

Todos los miembros de la Junta percibirán asistencias por las sesiones a que concurran en el Pleno, en el Consejo de Dirección o en las reuniones de las Ponencias extraordinarias.

Los que residan normalmente fuera de Madrid, devengarán además dietas y gastos de viaje con arreglo el vigente Reglamento y con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Pesca (Subsecretaría de Pesca).

Artículo 23.

El Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Pesca facilitará a la Junta los medios materiales necesarios para la realización de sus funciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/06/1981
  • Fecha de publicación: 14/08/1981
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 4 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5996).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 12 de mayo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-12911).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Enseñanza Náutica
  • Formación profesional
  • Ministerio de Agricultura y Pesca
  • Subsecretaría de Pesca

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