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Documento BOE-A-1981-18430

Real Decreto 1775/1981, de 24 de julio, sobre desconcentración de funciones en los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla y en los Jefes provinciales y locales de Tráfico.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1981, páginas 18735 a 18736 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-18430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/1775

TEXTO ORIGINAL

Mediante los Decretos mil seiscientos sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de siete de septiembre, y mil ochocientos veintiséis/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de septiembre, y siguiendo una línea que se había iniciado con la Orden de veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, se cumplimentó el mandato de las disposiciones adicionales de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, para que se procediera a efectuar una desconcentración de funciones del Ministerio de la Gobernación, en todo lo que se estimara posible y conveniente.

El artículo ciento tres de la Constitución se refiere a la desconcentración como uno de los principios que deben ordenar la actuación de la Administración.

El acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, sobre estructuras orgánicas y funcionales de la Administración Pública, por su parte, establece, entre otras cosas, que por cada Ministerio se hará una propuesta de desconcentración en los distintos niveles de los Servicios Centrales y Periféricos.

Por todo ello, el Ministerio del Interior, cumplimentando en una primera fase dicho mandato y con el fin de llegar a obtener la eficacia que el momento presente demanda, ha procedido a realizar un análisis de sus competencias y ha estimado, en consecuencia, que muchas de ellas pueden y deben desconcentrarse en favor tanto de los Gobernadores civiles como de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla y de los Jefes provinciales y locales de Tráfico.

Por lo demás, se consigue así reforzar las facultades de los Gobernadores civiles, facilitándoles y facilitando a los administrados una acción administrativa más inmediata y, por tanto, más eficaz.

No obstante, las medidas de desconcentración contenidas en este Real Decreto no darán lugar a incremento alguno del gasto público ni, por tanto, de unidades orgánicas o personal.

En su virtud, con le aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se desconcentran en los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en lo que respecta a la materia de juegos de azar, las siguientes competencias:

Uno. Relativas a los casinos de juego, determinadas en la Orden de nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve, por la que se aprueba el Reglamento de aquéllos:

a) La autorización de apertura y funcionamiento, así como la prórroga, en su caso (artículo trece).

b) La modificación del contenido de la autorización de apertura y funcionamiento (artículo diecinueve).

c) La autorización del personal que preste sus servicios en dichos establecimientos y la suspensión y revocación de sus documentos profesionales (artículo veintiséis).

d) La prohibición de entrada a personas en las salas de juego (artículo veintinueve).

e) La autorización de salas privadas para la práctica de los juegos autorizados en los casinos (artículo treinta y dos, apartado seis).

f) La autorización o imposición de implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, para las finalidades previstas en el artículo treinta y tres, apartado seis.

g) La modificación de horarios; a que se refiere el artículo treinta y siete, apartado tres.

Dos. Relativas al juego de bingo, determinadas en la Orden de nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve por la que se aprueba el Reglamento de aquél:

a) La autorización de instalación (artículo once y artículo doce, apartado cinco).

b) Las autorizaciones de prórroga de apertura (artículo doce, apartado seis).

c) Las autorizaciones de modificación contempladas en el artículo catorce.

d) La renovación de las autorizaciones concedidas y la facultad de ordenar las inspecciones oportunas para comprobar la veracidad de los datos que figuran en los estados de cuentas y justificaciones a que se refiere el apartado dos del artículo quince del Reglamento. La facultad de ordenar las inspecciones, se entiende sin perjuicio de las que pueda ordenar a su vez el propio Ministerio del Interior (artículo quince).

e) La autorización de constitución de Empresas de servicios y sus renovaciones, siempre que la actividad de éstas se concrete a una sola provincia (artículos sexto, diecisiete y dieciocho).

f) La autorización del personal que preste sus servicios en salas de bingo y la suspensión y revocación de sus documentos profesionales (artículo veintiocho).

Tres. Relativas a máquinas recreativas y de azar, determinadas en la Orden de tres de abril de mil novecientos setenta y nueve por la que se aprueba el Reglamento provisional de aquéllas:

a) La autorización de Empresa operadora, cuando ésta limita su actividad a una sola provincia (artículo diez).

b) La autorización de explotación de máquinas tipo C (artículos treinta y seis y treinta y siete).

c) La renovación de los permisos de explotación de máquinas tipo C (artículo treinta y ocho).

d) La autorización de transferencia de propiedad y cambio de instalación de máquinas tipo C, cuando sea dentro de la provincia en que se había autorizado (artículo treinta y nueve).

Artículo 2.

Se desconcentran en los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en lo que respecta a seguridad del Estado, las siguientes competencias:

Uno. Relativas al régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros de territorio español, determinadas en el Decreto quinientos veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de febrero:

a) La expedición de los pases o documentos previstos en el apartado tres del artículo cuarto, quedando subsistentes las facultades correspondientes a las dependencias fronterizas de la Dirección de la Seguridad del Estado.

b) La expedición de cédula de inscripción o título de viaje, en los casos previstos en el artículo trece.

c) La expedición de los permisos de permanencias ordinarios y especiales, sin perjuicio, respecto a los ordinarios, de que, por delegación de los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, puedan expedirlos los Jefes Superiores de Policía, los Delegados especiales y los Comisarios provinciales y locales, en la forma y casos que se determinan en los artículos diecisiete y dieciocho.

d) La expedición de las autorizaciones de residencia, en los casos prevenidos en el artículo diecinueve, en la forma que se determina en el mismo y en los artículos veinte y veintiuno.

e) Expedir los permisos de permanencia y las autorizaciones de residencia a los extranjeros que se hallen en los casos previstos en el artículo veintrés.

f) La anulación de los permisos, autorizaciones y prórrogas concedidas a los extranjeros en los términos y por las causas que se especifican en el artículo veintiséis.

g) La imposición de sanciones como consecuencia de infracciones a las normas del Decreto de referencia en aquellas competencias que son objeto de desconcentración, del modo que determina el artículo veintiocho.

Dos. Relativas a seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito, determinadas en el Real Decreto mil ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo:

a) La dispensa temporal, en casos excepcionales, de la instalación de dispositivos de alarma, a que se refiere el artículo tercero (artículo cuarto).

b) La dispensa temporal de las conexiones de alarma, incluso cuando la resolución sea negativa (artículo quinto).

c) La previa autorización para que el dispositivo de alarma pueda ser sustituido o complementado por el que se conecte con otros Centros o Entidades privadas especializadas (artículo sexto).

d) La dispensa del servicio de Vigilantes jurados en las oficinas que cuenten con las medidas de seguridad establecidas en el artículo séptimo del Real Decreto dos mil ciento trece/ mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio (artículo diez).

e) La resolución de los casos en que se observen deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias para cualquier oficina (artículo quince).

Tres. Relativas a medidas de seguridad en Armerías, determinadas en la Orden de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro:

La autorización previa para que la conexión a que se refiera el número uno del artículo cuarto pueda ser sustituida por la que se realice con Entidades privadas especializadas y la dispensa excepcional de las medidas señaladas en los números uno y dos de dicho artículo, si el establecimiento tuviera otro sistema de protección que ofrezca los garantías de seguridad exigidas y previo informe favorable de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Cuatro. Relativas a medidas de seguridad en Joyerías y Platerías, determinadas en el Real Decreto dos mil doscientos doce/ mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto:

La autorización previa para que el dispositivo de alarma aludido en el número uno del artículo cuarto pueda ser sustituido o complementado por el que se conecte a otros Centros o Entidades privadas con los que se hubiera contratado este servicio.

Cinco. Relativas a prestación privada de servicios de seguridad, determinadas en el Real Decreto ochocientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo:

a) La autorización de los lugares en que hayan de ubicarse las centrales de alarma (artículo diez).

b) La autorización de funcionamiento de las centrales de alarma (artículo once).

Artículo 3.

Se desconcentran en los Jefes provinciales y locales de Tráfico, en lo que respecta a la materia de circulación vial, las competencias relativas a la autorización de las carreras, certámenes y otras pruebas deportivas, circulación de vehículos especiales, determinación de las condiciones que han de ser impuestas a los transportes especiales autorizados, transporte de mercancías peligrosas y cualquier otra autorización de circulación especial, siempre y cuando el ámbito de aplicación territorial de la misma sea para provincias que pertenecen a una misma Comunidad Autónoma o Ente preautonómico, transfiriéndose la competencia a favor de la Jefatura de Tráfico en que se presente la solicitud (Real Decreto mil trescientos quince/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, en relación con las Ordenes de doce y quince de julio de mil novecientos setenta y ocho).

Artículo 4. Asuntos económicos.

Uno. En materia de inversiones para la adquisición, construcción, ampliación y mejora de edificios y solares, se desconcentran en los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla las facultades atribuidas al Ministro del Interior en virtud del artículo séptimo del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado y en los artículo diecinueve y veinte de su Reglamento para celebrar los correspondientes contratos dentro del ámbito de su competencia provincial y de las consignaciones presupuestarias que se acuerden en su favor.

Dos. En las mismas materias, y también en inversiones para pistas de exámenes de conducción y sus servicios anejos, se desconcentran en los Jefes provinciales y locales de Tráfico las facultades atribuidas al Director general de Tráfico en la disposición final segunda del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado y el artículo trescientos ochenta y nueve de su Reglamento, para celebrar los correspondientes contratos dentro del ámbito de sus respectivas competencias, hasta el limite de los diez millones de aquellos preceptos y de las consignaciones presupuestarias que se acuerden en su favor.

Disposición transitoria primera.

La desconcentración de competencias prevista en el artículo primero, apartado dos, inciso a), del presente Real Decreto, queda en suspenso hasta que por Orden del Ministerio del Interior se desarrolle con criterios objetivos lo dispuesto en el apartado cinco del artículo once del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Orden de nueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Disposición transitoria segunda.

La desconcentración de competencias prevista en el artículo cuarto entrará en vigor el día uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Las resoluciones dictadas por los órganos en favor de los cuales se desconcentran competencias por el presente Real Decreto podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro del Interior, en los mismos casos y términos que las restantes resoluciones emanadas de la competencia propia de aquéllos.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSE ROSON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 14/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1981
  • Entrada en vigor: del art. 4, el 1 de febrero de 1982.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1986-15210).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Ceuta
  • Circulación vial
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Delegación de atribuciones
  • Dirección General de Tráfico
  • Empresas
  • Extranjeros
  • Gobiernos civiles
  • Industrias
  • Jefatura Central de Tráfico
  • Joyería
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Melilla
  • Ministerio del Interior
  • Vigilantes Jurados

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