Establecido el precio de garantía en el acuerdo de Consejo de Ministros de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, sobre fijación de precios y medidas complementarias para productos Agrarios sometidos a regulación, el presente Real Decreto regula la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos.
Se modifica la normativa relativa a contratos de inmovilización a corto y largo plazo, estableciendo un período fijo de vigencia con fechas de inicio y finalización variables, con el fin de evitar la incidencia en el mercado de una desinmovilización conjunta del vino.
Por otra parte, el régimen de entidades colaboradoras posibilitaría que, contando con la responsabilidad de los distintos componentes de sector vitivinícola, se alcance el objetivo prioritario de una efectiva regulación del mercado de vinos de mesa a través del propio vino, reduciendo así las compras de le Administración para su transformación en alcohol.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Uno. La regulación de la campaña vínico-alcoholera, que dará comienzo él primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, contiene:
‒ Régimen de precios y actuaciones.
‒ Normas relativas al fomento de la calidad en la producción.
‒ Régimen de Entidades Colaboradoras que actúen en la regulación del mercado.
‒ Niveles de precios y medidas complementarias.
Dos. Son objeto de la presente disposición los productos siguientes:
‒ Uva de vinificación.
‒ Mostos de uva.
‒ Vinos de mesa aptos para el consumo, que reúnan las condiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, elaborados en la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos.
‒ Orujos.
‒ Lías.
‒ Segundas.
‒ Alcoholes vínicos.
Tres. Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan supeditados para el solicitante a:
‒ Justificar estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Local Vitivinícola.
‒ El solicitante deberá ser titular de una industria inscrita en el Registro de Industrias del Ministerio correspondiente.
‒ Haber realizado la declaración anual de cosecha y existencias y entrega vínica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.
Uno. Vino tipo. A los efectos de la presente disposición se define como vino tipo, el vino de mesa seco, en rama, apto para el consumo y que reúna las condiciones que Se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento.
Dos. Precio testigo. Es el precio medio ponderado obtenido para el vino blanco tipo, propiedad del elaborador y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anejo número uno de la presente disposición.
Tres. Precio de garantía a la producción. En el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, deberá adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan tos vinicultores de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo sexto.
Cuatro. Precio indicativo. Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.
Cinco. Precio de intervención superior. Es el nivel del precio testigo a partir del cual, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la contención de precios.
Uno. En la regulación del mercado vínico alcoholero, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), actuará como órgano de ejecución del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).
Dos. Juntas Locales Vitivinícolas. En todos los términos municipales productores de uva o donde se elaboren productos de transformación de la uva, existirá una Junta Local Vitivinícola, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán' las aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Tres. Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, y mientras se mantenga esta situación, el FORPPA autorizará al SENPA para que formalice contratos de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo quinto.
Cuatro. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el FORPPA podrá proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de Inmovilización, según se especifica en el artículo quinto.
Cinco. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del vigente precio de intervención superior, el FORPPA propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando se alcance este precio.
Uno. Anticipos a viticultores:
Uno.Uno El SENPA, a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas, autorizará la apertura de bodegas por agrupación de viticultores en las zonas donde se prevea que el precio de la uve de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anejo número 2 de la presente disposición, comunicando dichas autorizaciones al FORPPA.
Uno.Dos De acuerdo con las normas complementarias que establezca el FORPPA, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas, percibirán el anticipo por kilogramo establecido en el artículo diez.
Uno.Tres Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores agrupados.
Dos. Anticipos a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación:
Dos.Uno Con el fin de facilitar la comercialización de los vinos y mostos, el SENPA concederá a las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación que lo soliciten, un anticipo por litro de vino que elaboren, en dos partes de igual cuantía, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.
Dos.Dos La solicitud de la primera mitad de este anticipo deberá realizarse antes del primero de diciembre.
Dos.Tres Teniendo en cuenta la evolución de la campaña, la' concesión de la segunda mitad de este anticipo quedará supeditada al acuerdo que adopte el FORPPA.
Tres. Garantías:
Tres.Uno Los beneficiarios de estos anticipos deberán tener depositado como garantía prendaria, una cantidad de vino o mosto conservado que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo recibido.
Con objeto de poder percibir el anticipo antes de la constitución de la garantía prendaria, deberá garantizarse el mismo mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida, siendo sustituido posteriormente por la citada garantía prendaria. Por el SENPA se fijará el momento de concesión de dicho anticipo en función de la entrada de uva en bodega.
Tres.Dos El resto del vino objeto de anticipo podrá acogerse a las inmovilizaciones previstas en el artículo quinto, pero en ningún caso ser vendido sin la previa devolución del anticipo recibido, correspondiente al vino objeto de la venta.
Tres.Tres Cuando el vino objeto de anticipo se oferte al SENPA, los anticipos e intereses se cancelarán en el momento de realizar la venta, previa oferta de cantidad suficiente para saldar con su importe la totalidad del anticipo e intereses correspondientes.
Cuatro. Intereses y reintegro:
Cuatro.Uno Los anticipos devengarán el nueve por ciento de interés anual.
Cuatro.Dos Los anticipos e intereses devengados serán cancelados al realizar la venta del vino para el que fue solicitado y proporcionalmente al volumen de la misma, debiendo cancelarse totalmente antes del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Cuatro.Tres La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés adicional del ocho por ciento anual durante el periodo de demora, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.
Uno. Las ayudas para inmovilizaciones de mosto y vino de mesa, quedan supeditadas a la formalización con el SENPA, en las condiciones que por el FORPPA se determinen, de Jos tipos de contratos, individuales o de elaboradores agrupados siguientes:
‒ Contratos válidos para un periodo de seis meses, denominado «contrato a corto plazo».
‒ Contratos válidos para un periodo de doce meses, denominado «contrato a largo plazo».
Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo tercero, si la situación del mercado lo exige, queda abierta la posibilidad de formalizar contratos en los siguientes periodos:
‒ Del lino de octubre de mil novecientos ochenta y uno al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos para los contratos a corto y largo plazo de mostos de uva.
‒ Del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos para los contratos a corto y largo plazo de vinos de mesa.
‒ Del dieciséis de junio al quince de julio de mil novecientos ochenta y dos para prórroga total o parcial de los contratos a corto plazo, por un periodo suplementario de seis meses a partir de la fecha de formalización.
Tres. Los «contratos a corto plazo» podrán optar de forma alternativa a una de las siguientes ayudas;
‒ Prima por hectógrafo establecida en el artículo diez, o
‒ Financiación al nueve por ciento de interés en la cuantía establecida en el artículo 10 garantizada mediante aval constituido en, la forma reglamentariamente establecida.
Cuatro. Los «contratos a largo plazo» formalizados inicialmente como tales o surgidos como prórroga de los de corto plazo, tendrán derecho a las dos ayudas siguientes;
‒ Prima por hectógrafo establecida en el artículo diez, y
‒ Financiación al nueve por ciento de interés en la cuantía establecida en el articulo diez, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentaria establecida.
Cinco. La formalización de contratos queda limitada a los mostos o vinos de mesa secos, elaborados en la campaña, en volumen superior a mil hectolitros, salvo casos excepcionales que autorice el SENPA, en envases perfectamente identificados de capacidad superior a sesenta hectolitros, procedentes de uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número 2. En todo caso, la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones pare el consumo directo.
Seis. En circunstancias especiales, además de los de régimen de precios, por el FORPPA podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.
En caso de rescisión del contrato con anterioridad a la fecha prevista para su caducidad y si ésta se realiza a requerimiento del FORPPA, el elaborador percibirá el importe correspondiente a los meses completos transcurridos. Si excepcionalmente se rescinde a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos y en las condiciones que por el FORPPA se determinen.
Siete. La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir prima de inmovilización y el reintegro inmediato de la financiación recibida sin perjuicio de le exclusión del elaborador responsable de las operaciones de regulación que se efectúen por el FORPPA durante las tres campañas siguientes a la presente.
Ocho. La amortización de la financiación recibida, con sus intereses, se realizará como fecha limite, el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, o en su caso, a los treinta días de la fecha de resolución del contrato.
Uno. El SENPA, adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, del dieciséis de diciembre al treinta y uno de julio, al precio de garantía, en las siguientes condiciones;
Uno.Uno El vino ofertado será de mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado expedido por los laboratorios del Ministerio de Agricultura y Pesca o los expresamente autorizados para estos análisis por él.
Uno.Dos La cantidad de vino ofertada por el tutorado no podrá superar el volumen total que haya sido inmovilizado durante la campaña por el mismo, y como máximo el 50 por 100 del total de su cosecha.
Uno.Tres Queda supeditada la adquisición de vino por el SENPA a que el elaborador oferente haya realizado la entrega vínica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.
Uno.Cuatro El pago del vino adquirido en régimen de garantía no se efectuará hasta el momento de haber justificado el elaborador la realización de la entrega vínica obligatoria establecida en el artículo octavo, no obstante el SENPA podré entregar un anticipo a cuenta en la cuantía y condiciones que determine el FORPPA.
Uno.Cinco Se acompañará a las ofertas de vino, certificado dela Jefatura Local Vitivinícola en el que figure la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anexo número dos de la presente disposición.
Dos. Los elaboradores entregarán sus vinos ofertados, en la forma y tipo de alcohol que determine el FORPPA, previa comprobación de las características de aquéllos y subsiguiente desnaturalización mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.
Tres. El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido en fábrica de alcohol contratada por él mismo.
Uno. Reposición con franquicia arancelaria:
Uno.Uno La reposición de alcohol etílico vínico por exportaciones de vinos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales, se atendrá a lo regulado en la legislación de tráfico de perfeccionamiento activo.
Uno.Dos Las empresas beneficiarías del citado régimen, deberán solicitar del Ministerio de Economía y. Comercio certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña. Obtenido este certificado, las firmas beneficiarías podrán dirigirse al FORPPA con el fin de que dicho Organismo pueda ofrecer sus existencias de alcohol a precios especiales.
Uno.Tres Transcurrido un plazo de veinte días desde la presentación de la petición ante el FORPPA, al que se hace referencia en el punto uno.dos y no habiéndose producido la concesión de alcohol nacional a través del mecanismo anteriormente fijado, el Ministerio de Economía y Comercio resolverá las solicitud conforme a la normativa legal vigente de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
Uno.Cuatro Los alcoholes vínicos importados serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado, debiendo cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional según el artículo ciento diecisiete del Decreto ochocientos treinta* y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo: Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre: Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el control de características será realizado de conformidad con lo previsto en el artículo ciento dieciocho del citado Decreto.
Dos. Suministro de alcoholes nacionales a precios especiales. El FORPPA podrá suministrar alcoholes vínicos de su propiedad a los precios establecidos en la presente disposición, y que serán vigentes para los expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña. El FORPPA elevará al Gobierno revisión de los citados precios, si, en el transcurso de la campaña, circunstancias especiales así lo exigieran.
Uno. Con objeto de mejorar la calidad del vino, no podrán destinarse al consumo los caldos obtenidos por sobrepresión de la vendimia, quedando sujeto todo elaborador de vino, mosto o mistelas a la entrega vínica obligatoria del doce por ciento en grados absolutos de la, riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia, contenida en su cosecha.
Dos. A la entrega de este doce por ciento, como subproducto de, vinificación, en fábrica alcoholera calificada como colaboradora del SENPA, quien determinará los requisitos para esta colaboración, el FORPPA abonará por cada cien grados alcohólicos entregados por el elaborador, la cantidad fijada en concepto de entrega vínica obligatoria en el artículo diez.
Tres. La fábrica alcoholera colaboradora entregará al SENPA por cada ciento cinco grados alcohólicos recibidos, un litro de alcohol destilado o rectificado, con las características analíticas mínimas que por este Organismo se determinen.
Cuatro. Por el FORPPA podrán establecerse regímenes especiales de entrega vínica obligatoria para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricación de alcohol y para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia, Canarias y Baleares, con uvas obtenidas en las mismas.
Cinco. Rescate del alcohol. El productor podrá rescatar el alcohol elaborado con los productos correspondientes a su entrega vínica obligatoria en todo o en parte de cualquiera de los tipos entregados, mediante autorización de venta que, previo visado y pago en el SENPA, al precio establecido en el artículo diez, podrá ser endosado a usuario o almacenista legalmente autorizado para recibir el tipo de alcohol que corresponda. Por el FORPPA se establecerá el periodo máximo en que podrá ser ejercido el derecho de rescate.
Seis. El FORPPA, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, podrá ordenar que las alcoholeras cooperativas, calificadas como fábricas colaboradoras, reciban productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados.
Uno. En la campaña vínico alcoholera mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, el FORPPA podrá llegar a acuerdos de colaboración para regularizar el mercado del vino de mesa mediante almacenamiento para su venta posterior a mercado interior o su exportación.
A este fin, el FORPPA facilitará recursos financieros precisos para la compra a precio de garantía y ayudas para compensación de gastos, que permitan este almacenamiento de vinos de mesa.
Dos. Tendrán preferencia en la colaboración las entidades legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia, en las que se integren productores de vino.
Tres. Al comienzo de la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, a la vista de las previsiones de disponibilidades y de consumo, el FORPPA establecerá las bases generales de colaboración para regularización del mercado vinícola, en las que se determinará el volumen máximo de almacenamiento regulador, los volúmenes mínimos de colaboración, los tipos de vino en los que se intervendrá y el modelo del convenio.
Simultáneamente, el FORPPA determinará las condiciones de prórroga y revisión de las colaboraciones preexistentes hasta la liquidación de las existencias de vino adquirido en régimen de colaboración.
Cuatro. La Entidades colaboradoras deberán recibir y conservar el vino en condiciones que aseguren el mantenimiento de su calidad y, en el caso de compra, hacer efectivo al vendedor como mínimo el precio de garantía.
Cinco. En las situaciones y niveles de precios que se determinen por el FORPPA, la Entidad colaboradora no podrá vender o ceder el vino sin autorización expresa del Organismo.
La venta o cesión de vino no autorizadas, incluso su cambio de localización, supondrá la rescisión de la correspondiente colaboración y el reintegro de la financiación, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.
En las situaciones y niveles de precio que se determinen por, el FORPPA, los convenios de colaboración podrán ser parcial o totalmente rescindidos con suficiente preaviso.
Seis. Los convenios de colaboración regularán el sistema de garantía financiera, el destino de los posibles beneficios, le rotación de existencias, las condiciones de entrega de vino en régimen de garantía, las cláusulas de salvaguardia y en general, cuántos aspectos sean necesarios para su perfeccionamiento.
Uno. Durante la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos regirán los siguientes:
Uno.Uno Precio de garantía (excluido I.G.T.E.), ciento treinta pesetas/hectógrafo.
Uno.Dos Precio indicativo, ciento cincuenta pesetas/hectógrafo.
Uno.Tres Precio de intervención superior, ciento setenta y dos pesetas/hectógrafo.
Uno.Cuatro Anticipos a viticultores, cuatro coma veinte pesetas/kilogramo de uva.
Uno.Cinco Anticipos a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación, seis coma cincuenta y cinco pesetas/litro.
Uno.Seis Financiación a la inmovilización, seis coma cincuenta y cinco pesetas/litro.
Uno.Siete Prima por contrato de inmovilización a corto y largo plazo, una como noventa pesetas/hectógrafo/mes.
Uno.Ocho Entrega vínica obligatoria, ochenta y cuatro pesetas/hectógrafo.
Dos. Alcoholes para usos de bola.
Dos.Uno Alcohol rectificado propiedad del FORPPA procedente de la entrega vínica obligatoria, ciento diecisiete pesetas litro.
Dos.Dos Suministro a precios especiales por expedientes correspondientes a las exportaciones realizadas durante la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, con alcohol vínico propiedad del FORPPA, ochenta y nueve pesetas/litro.
Dos.Tres Rescate por el productor de su alcohol de entrega vínica, ciento diecisiete pesetas/litro.
Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.
La entrada en vigor del precio del alcohol rectificado propiedad del FORPPA, procedente de la entrega vínica obligatoria, a que se refieren los apartados dos. uno y dos. tres, del artículo diez, se efectuará en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos y, en todo caso, el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
Por los Ministerios de hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, y de Economía y Comercio, en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente disposición, cuya entrada en vigor será el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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