Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-18167

Real Decreto 1765/1981, de 3 de agosto, sobre normas de valoración de la remolacha en función de su riqueza en sacarosa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1981, páginas 18475 a 18475 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-18167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/03/1765

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio («Boletín Oficial del Estado» de uno de agosto establece en su artículo séptimo dos, que la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la de dieciséis grados polarimétricos, considerada como riqueza base, se verificará en la forma expresada en su anexo número tres («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta), sin perjuicio de su acomodación progresiva, en la forma que se estime oportuna, a las escalas de valoración vigentes en la Comunidad Económica Europea.

Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno de trece de marzo («Boletín Oficial del Estado» de veinticuatro de marzo), de normas complementarías de regulación de la campaña azucarera mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, primera de las tres reguladas por el Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, prevé en su artículo primero, que la escala de, valoración, contenida en el mencionado anexo tres, podrá ser modificada antes del uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, por Orden conjunta de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca, aproximándola a la vigente en la Comunidad Económica Europea, sancionando el correspondiente acuerdo interprofesional al respecto.

No habiéndose alcanzado el referido acuerdo interprofesional y haciendo uso de la autorización, concedida en el segundo párrafo del apartado El del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta citado, es criterio de la Administración no demorar por más tiempo el inicio de la indicada línea de aproximación a las normas vigentes en la Comunidad Económica Europea, para combinar una deseable flexibilidad en la acomodación con las exigencias del proceso de integración de España en el área comunitaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Primero.

Las escalas de valoración de la remolacha en función de su riqueza en sacarosa, en cada una de las campañas reguladas por el Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, serán las indicadas en el anexo al presente Real Decreto.

Segundo.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza inferior a trece grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará de acuerdo con las fórmulas que figuran en el referido anexo.

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de, las mismas.

Tercero.

En razón a su menor calidad industrial, la riqueza de la remolacha de molturación estival se reducirá en la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, en cero cuarenta grados polarimétricos.

Antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y de igual fecha de mil novecientos ochenta y dos, la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca y la Dirección General de Industrias Alimentarias y de la Pequeña y Mediana Industria, del Ministerio de Industria y Energía, con la colaboración de las respectivas Delegaciones Provinciales, emitirán un informe conjunto, a la vista de los estudios previos realizados al efecto, que servirá de base para la determinación por Orden conjunta de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca, del descuento que proceda aplicar en la campaña siguiente.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEXO
Escalas de valoración de la remolacha en función de su riqueza sacárica, expresada en índices respecto al precio de la calidad tipo (16.º polarimétricos), con base 100

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/192/18167_16172362_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/192/18167_16172362_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1981
  • Fecha de publicación: 12/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 225, de 19 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-21195).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 1 del Real Decreto 489/1981, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1981-6837).
    • apartado E), párrafo 2 del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-16458).
Materias
  • Azúcar
  • Frutos y productos hortícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid