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Documento BOE-A-1981-17403

Real Decreto 1618/1981, de 13 de julio, de regulación de la campaña arrocera 1981/82.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1981, páginas 17607 a 17609 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-17403
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/13/1618

TEXTO ORIGINAL

La regulación de la campaña está orientada con la doble finalidad de asegurar un precio remunerador al agricultor y un precio asequible para los consumidores. A estos efectos 66 establecen los precios de garantía a la producción y los de intervención superior en defensa del consumo lo suficientemente distanciados para que sin perjudicar a los sectores citados pueda desenvolverse la elaboración y comercialización del producto dentro de márgenes limitados pero suficientes.

Tratándose de un producto excedentario, la regulación del mercado ha de dirigirse necesariamente a través de las exportaciones. Es por ello por lo que se autoriza al FORPPA para ordenar concursos de exportación a través del SENPA para evitar derrumbamiento de precios en la época de recolección

Con el mismo fin de mantener en la citada época los precios a la producción a niveles aceptables, se establece la compra al agricultor en depósitos reversibles.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a, propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

I. Período de regulación

Artículo 1.

La campaña de regulación arrocera mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos se extenderá desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

II. Tipificación

Artículo 2.

El arroz puede comercializarse en cáscara, cargo o blanco en loe distintos tipos de elaboración incluidos en las normas de calidad vigentes.

Artículo 3.

Las variedades de arroz cáscara, a efectos de su comercialización, se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anexo I.

III. Estructura de precios

Del arroz cáscara.

Artículo 4.

Uno. Precio testigo del arroz cáscara. Es el precio medio ponderado del arroz cáscara, de clase redondos y semilargos, tipo II, de características normales, en los mercados mas representativos, en posición almacén agricultor.

El precio testigo se determinará semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, que lo remitirá al FORPPA y a la Dirección General de Competencia y Consumo.

Las normas para su determinación se establecen en el anexo II.

Precio base de garantía a la producción.

Es el precio al que el FORPPA a través del SENPA comprará al iniciarse la campaña el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores en la zona sin incremento de derivación.

Precio de garantía a la producción.

Es el precio base de garantía más los incrementos mensuales y de derivación y las bonificaciones o depreciaciones correspondientes.

Precio de intervención superior del arroz cáscara.

Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios, según se especifica en el artículo noveno.

Del arroz blanco.

Dos. Precio testigo del arroz blanco.

Es el precio medio ponderado del arroz clase «extra». Se calculará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca semanalmente, según las normas que se establecen en el anexo II y lo remitirá al FORPPA y a la Dirección General de Competencia y Consumo.

Precio de intervención superior.

Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios según se establece en el artículo noveno.

IV. Medidas de regulación

Artículo 5.

Durante la campaña de regulación, excepto en los meses de julio y agosto, el SENPA comprará todas las partidas de arroz cáscara normal que le ofrezcan los agriculto res de su propia oosecha, al precio de garantía a la producción.

Las normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA se establecen en el anexo III.

Artículo 6.

Se autoriza al SENPA a adquirir a los agricultores por el sistema de depósitos reversibles, mediante fianza o aval de carácter solidario, en las condiciones y límites que por dicho Organismo se establezcan, hasta una cuantía total de sesenta mil toneladas métricas de arroz cáscara. En estas opera ciones se pagará el setenta por ciento del valor de las existencias aforadas, valoradas al precio de garantía a la producción, y se cobrará un interés del nueve por ciento anual.

Dichos depósitos podrán constituirse desde el uno de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y deberán cancelarse el cincuenta por, ciento de los mismos con anterioridad al treinta y uno de marzo y el cincuenta por ciento restante al treinta de abril.

Para el reparto de cupos servirá de base la cartilla arrocera del agricultor.

Por el SENPA se dictarán las normas para el desarrollo de estas operaciones de acuerdo con el sector productor.

Artículo 7.

Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará prioritariamente, en igualdad de condiciones, los almacenes y servicios necesarios de los propios agricultores y sus organizaciones, especialmente la Federación de Agricultores Arroceros. Con esta finalidad, el SENPA, a principios de campaña, abrirá un plazo de presentación de ofertas.

El contrato, así como los gastos que origine, deberán ser aprobados por el FORPPA.

Artículo 8.

Se autoriza al FORPPA para que por sí o a través de sus Entidades ejecutivas establezca conciertos con la Federación dé Agricultores Arroceros, las Cooperativas de Agricultores y las Asociaciones de Industriales para el suministro al consumo de arroz «extra» a precios situados dentro de la banda establecida en la presente regulación.

Artículo 9.

Uno. Cuando el precio testigo del arroz cáscara supere durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, se suspenderán las compras en depósitos reversibles. Asimismo se exigirá por el SENPA la cancelación a cada agricultor del porcentaje de depósito reversible que fije el FORPPA.

Dos. Cuando el precio testigo del arroz «extra» supere durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, por el FORPPA se exigirá el cumplimiento de los conciertos a que hace referencia el artículo octavo.

Tres. Cuando los precios testigo del arroz cáscara y del blanco «extra» superen simultáneamente durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento de los respectivos precios de intervención superior, se suspenderán los concursos de exportación en trámite que no hubieran superado la fase de adjudicación provisional y la convocatoria de nuevos concursos.

Cuatro. Para poder reanudar la convocatoria de concursos suspendida según la norma establecida en el punto anterior será preciso que el precio testigo del arroz cáscara o del «extra» se mantenga durante dos semanas consecutivas por debajo del noventa y ocho por ciento del correspondiente precio de intervención superior.

V. Precio de compra por el SENPA del arroz cáscara

Artículo 10.

Uno. Los precios bases de garantía a la producción, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como los incrementos por derivación del arroz cáscara, serán los que figuran en el anexo IV.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán las fijadas en el anexo V.

Tres. Se faculta al SENPA para que fije, dentro de cada uña de las provincias españolas, a partir de los incrementos de derivación máximos del anexo IV, los correspondientes a los distintos Centros receptores.

VI. Precios de venta para el mercado interior del arroz cáscara adquirido por el SENPA

Artículo 11.

Uno. El comprador del arroz del Servicio Nacional de Productos Agrarios tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación del mismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de reservas y regulación de mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de arroz grano comercial que se consideren necesarias para siembra.

Dos. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor uno coma ciento setenta y cinco el precio base de garantía a la producción y sumando al producto los incrementos de derivación, las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

Tres. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo IV, se aplicarán los mismos a las ventas hasta el final de la campaña.

VII. Precios de intervención superior

Artículo 12.

Se fija para el arroz cáscara un precio de intervención superior, que se calculará cada mes multiplicando el base de garantía a la producción del tipo II por el factor uno coma ciento setenta y cinco, y sumándole el incremento mensual correspondiente, más el de derivación máximo.

Artículo 13.

Se fija para el arroz «extra» un precio de intervención superior, que se calculará cada mes multiplicando e! correspondiente precio de venta del SENPA del arroz cáscara tipo II en la zona de Incremento de derivación máximo por el factor uno coma setenta.

VIII. Exportaciones

Artículo 14.

Se autoriza al FORPPA para que a la vista de las previsiones de cosecha y de la evolución de los precios testigo pueda ordenar al SENPA a partir del uno de septiembre la convocatoria de hasta dos concursos-subasta para la exportación del equivalente a diez mil toneladas de arroz cáscara en cada uno de ellos.

Por el FORPPA se fijarán las normas base para el desarrollo de los mismos.

Articulo 15.

En el mes de octubre, vista la previsión de balance de la campaña, el FORPPA elevará al Gobierno propuesta de liquidación de excedentes con estimación de los gastos máximos que ello pudiera acarrear.

Articulo 16.

Uno. Las exportaciones mayoristas de arroz elaborado blanco o cargo se llevarán a cabo mediante concurso o concurso-subasta de las compensaciones positivas negativas o nulas que se fijen por el FORPPA.

Dos. Dichos concursos serán convocados por el SENPA de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA en cuanto a calendario, cantidades, compensaciones, tope de licitación y otros aspectos.

Artículo 17.

Las exportaciones marquistas así como las de arroz sancochado blanco o cargo se realizarán libremente con las compensaciones positivas, negativas, o nulas, que previamente fije el Presidente del FORPPA a la vista del informe de un grupo de expertos.

Se considerarán operaciones marquistas las comprendidas en los apartados a) y b) del punto uno punto cuatro punto dos de la Orden de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno por la que se dictan normas de calidad para el comercio exterior del arroz.

Artículo 18.

Uno. La exportación de partidos de arroz será libre y no tendrá ningún tipo de compensación

Dos. En circunstancias excepcionales podrán suspenderse las exportaciones de arroz partido.

Articulo 19.

Para el cálculo del equivalente en cáscara exportado se aplicarán los rendimientos fijados en el anexo I. así como los factores de conversión relativos al grado de elaboración establecido en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve. El SENPA liquidará a los exportadores las restituciones a que tuvieran derecho por las exportaciones realizadas.

IX. Normas financieras

Artículo 20.

El FORPPA facilitará al SENPA los medios financieros necesarios para las adquisiciones de arroz previstas en este Real Decreto, quien finalizada la campaña valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar al FORPPA los resultados de la intervención incluidas las restituciones a la exportación.

X. Arbitraje

Artículo 21.

Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el SENPA, en cuanto a calidad y rendimiento del arroz, se someterán a arbitraje del Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Disposición adicional primera.

En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión Especializada del Arroz, para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña.

Disposición adicional segunda.

Por los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEXO I
Tipificación y especificaciones del arroz cáscara

1. Definiciones.

1.1. Arroz cáscara.

Se define como arroz cáscara todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas), pero sin pedúnculo.

1.2. Materias extrañas.

Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

1.3. Granos rojos y veteados rojos.

Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que estén cubiertos, por lo menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presentan vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

1.4. Granos yesosos y verdes.

Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos ofreciendo aspecto de yesoso, al menos, en sús tres cuartas partes.

Serán granos verdes los que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

1.5. Granos manchados, amarillos y cobrizos.

Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

Granos amarillos son los que, por haber sufrido un proceso de fermentación, han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro ai amarillo anaranjado,

Granos cobrizos son los que, teniendo un proceso de fermentación intenso, toman una coloración fuertemente cobriza.

1.6. Granos picados.

Son aquellos que, por picadura de insectos durante su maduración, tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

2. Tipificación.

Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

2.1. Arroces largos.

Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos y se incluyen las variedades «Arborio», «Razza 77», «Rinaldo Bersani», «Blue Belle», «Italpatna», «Ritello», «Ribe» y otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros sea igual o superior a 6 milímetros.

2.2. Arroces redondos y semilargos.

Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Estirpe 136», «Bombón», «Sollane», «Nano x Sollana», «Balille x Sollana», «Girona», «Bahía», «Sequial». «Francés», «Júcar» y «Niva». así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a estos otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros esté comprendida entre 5,2 y 0 milímetros

Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Bombilla», «Liso», «Peladilla» y «Pegonil».

Tipo IV. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Balilla», «Benlloch», «Americano 1.600», «Colusa», «Matusaka» y similares.

2.3. Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamento del Arroz del INIA.

3. Especificaciones del arroz cáscara.

3.1. El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

Contenido normal admisible

Porcentaje

Contenido máximo admisible técnicamente para valoración de defectos

Porcentaje

Olor Exento Exento
Humedad máxima 14,00 15,00
Materias extrañas 0,30 3,00
Insectos vivos Exento Exento
Granos rojos 1,00 5,00
Granos yesosos y verdes 3,00 15,00
Granos picados 0,20 2,00
Graños cobrizos (c) c ≤ 0,05 ≤ 0,50
Granos amarillos (a) a + c ≤ 0,30 a+c ≤ 3,00
Granos manchados (m) m + a + c ≤ 0,00 m + a + c ≤ 8,00

3.2. Mezcla de variedades.

Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del 7 por 100 para los tipos II y III de los redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admite dicho porcentaje.

3.3. Rendimiento.

Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada cien kilogramos, elaborado al tipo 1, Lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

Clase Tipos Rendimiento de arroz blanco

Enteros

Porcentaje

Medianos

Porcentaje

Total
Largos I 55 14 69
  II 56 13 69
Redondos y semilargos III 56 11 70
  IV 60 11 71
ANEXO II
Normas para la determinación de los precios testigo del arroz cáscara y del arroz «extra»

ARROZ CASCARA

Se fijan como mercados más representativos los de las provincias siguientes: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

Los precios registrados en los mercados de cada una de las provincias se recogerán semanalmente por personal técnico de las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, que obtendrán el precio medio provincial.

Ei precio testigo se determinará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando las ponderaciones siguientes:

Sevilla 0,43
Valencia 0,24
Tarragona 0,26
Badajoz 0,07
  1,00

ARROZ «EXTRA»

Precio testigo del arroz blanco clase «extra» es el que esta clesa de arroz alcance en las zonas industriales más representativas dei país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

Se definen como zonas industriales más representativas del país para la obtención del precio testigo del arroz blanco, clase «extra», las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

Los precios registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base serán recogidos semanalmente por la Secretaría Genera Técnica del Ministerio de Agricultura, y de ellos se obtendrá e, precio medio provincial.

El precio testigo del arroz blanco clase «extra», a granel, sobre vehículo en industria elaborada, se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según la base anterior, utilizando como ponderaciones las siguientes (en atención al número de industrias, y su volumen de elaboración):

Valencia 0,55
Sevilla 0,35
Tarragona 0,10
  1,00

La elaboración de dicho precio testigo será realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo comunicará al FORPPA.

ANEXO III
Normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA

A la entrega de la mercancía se procederá al pesaje, clasificación provisional de la partida, toma de muestras para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá como anticipo del importe de aquélla el 80 por 100 de la valoración provisional del Jefe del Almacén del SENPA. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora, se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de muestras, constituidas por un Técnico Agronómico del SENPA como Presidente, un Secretario igualmente del SENPA, un representante de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

Será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, de acuerdo con las normas establecidas, debiendo mante ner al efecto un libro de Registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

En caso de disconformidad, se podrá recurrir al Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (Sueca), que determinará el dictamen de calidad correspondiente.

ANEXO IV
Precios de garantía a la producción
Clase Tipo Precios en ptas/kilo
Largos I 25,60
  II 22,00
Redondos y semilargos III 20,75
  IV 20,40

Incrementos mensuales 

  Ptas/Qm.y mes Período
Por almacenamiento 7 De noviembre a junio, ambos inclusive.
Por financiación 11

Incrementos de derivación 

  Ptas/Qm.
Sevilla 15
Valencia 50
Tarragona 35
ANEXO V
1. Bonificaciones y depreciaciones del arroz cáscara

1.1. Por defectos y materias extrañas. Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el apartado 2.1 e inferior o igual a los máximos admisibles, sufrirán un descuento proporcionado al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido come normal, de acuerdo con la siguiente escala.

Variación del precio por cada unidad que se parte del porcentaje normal admitido:

  Porcentaje  
Humedad en exceso 1,00 Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción.
Granos rojos 0,25
Granos yesosos y verdes 1,00
Granos picados 2,00
Granos manchados 2,00
Granos amarillos 4,00
Granos cobrizos 5,00
Materias extrañas 0,40

1.2. Por variación del rendimiento. Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal, la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente formulé:

V = 0,010 P (E − EN) + 0,007 P (B − BN)

Siendo:

V = Oscilación del precio en ptas/Qm., en más o en menos, sobre el precio base.

P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en ptas/Qm, de arroz cáscara.

E = El, rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kg/Qm, de arroz cáscara.

EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kg/Qm, de arroz cáscara.

B = El rendimiento total en blanco normal del arroz a calificar en kg/Qm, de arroz cáscara.

BN = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kg/Qm, de arroz cáscara.

El intervalo de aplicación.de la fórmula anterior tendré como límite inferior una diferencia con el rendimiento norma de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de nueve kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1981
  • Fecha de publicación: 01/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas de exportación para el Arroz Blanco: Resolución de 8 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24247).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Precios

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