Excelentísimos señores:
Desde la fecha de vigencia de los precios establecidos para el azúcar por Orden de esta Presidencia del Gobierno, de 26 de febrero de 1981, se han registrado diversos incrementos de costes que se estima necesario incorporar a dichos precios.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta de los Ministerios de Economía y Comercio y de Industria y Energía,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
Los precios máximos de venta del azúcar en pesetas/kilogramo para las distintas clases y presentaciones, serán los siguientes:
Clase de azúcar |
Precio base máximo ‒ Pesetas |
Margen comercial ‒ Pesetas |
Precio máximo de venta al público ‒ Pesetas |
---|---|---|---|
Terciada. | 60,920 | 3,080 | 64,00 |
Blanquilla. | 61,146 | 3,604 | 64,75 |
Bolsa de 1 kg. | 63,003 | 5,997 | 69,00 |
Bolsitas de 10 gr. | 91,117 | 4,383 | 95,50 |
Azúcar pilé. | 61,590 | 3,160 | 64,75 |
Granulado especial. | 61,590 | 3,160 | 64,75 |
Cortadillo granel. | 65,278 | 3,722 | 69,00 |
Cortadillo envasado. | 68,136 | 4,864 | 73,00 |
Cortadillo estuchado. | 89,139 | 4,861 | 94,00 |
Refinado granel. | 65,886 | 3,634 | 69,50 |
Azúcar «Glass». | 68,119 | 5,381 | 73,50 |
Los precios señalados son para peso neto. En los precios base máximos están incluidos los costes de fabricación, los envases, los portes a destino y el Impuesto General de Tráfico de las Empresas que grava las ventas de los fabricantes.
El margen comercial comprende el de mayoristas y el de detallistas y se encuentra incluido en el mismo el Impuesto General de Tráfico de las Empresas correspondiente.
La incorporación a los anteriores precios y márgenes máximos de las estimaciones relativas al Impuesto General de Trafico de las Empresas, se entiende a efectos del señalamiento de precios, objeto de la presente disposición, sin perjuicio de lo establecido en la vigente legislación fiscal.
Los Ministerios de Economía y Comercio y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones que estimen convenientes para el desarrollo de esta Orden.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 1 de julio de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Comercio y de Industria y Energía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid