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Ilustrísimos señores:
La Orden de 14 de febrero de 1980, por la qué se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, por el que se incluye en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones internacionales, al propio tiempo de determinar que dicha inclusión se efectuará por vía de Convenio Especial, señala los requisitos y condiciones que por dichos funcionarios y empleados han de observarse para poder suscribirle.
Entre tales condiciones figura la de que el interesado se comprometa a abonar a su cargo desde la entrada en vigor del Convenio, en la cuantía, plazos y forma establecidos en el Régimen General, las fracciones de cuota tanto de trabajador como de empresario correspondientes a las situaciones y contingencias protegidas.
Las circunstancias especiales que concurren en tales funcionarios y empleados a residir fuera del territorio nacional y la necesidad de dar plena efectividad a los Convenios Especiales suscitados hasta la fecha hace preciso, a tenor de lo dispuesto en al artículo 46.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 sobre campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación de cuotas en periodo voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, determinar el periodo de liquidación de las cuotas que aquéllos hayan de abonar y el plazo en que ha de efectuarse su ingreso, así como el periodo y plazo y otros aspectos referidos a cuotas ya devengadas y no hechas efectivas, correspondientes a los períodos transcurridos desde la fecha inicial de vigencia de los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la presente Resolución.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades conferidas en la disposición final, de la Orden de 14 de febrero de 1960 y en el artículo 46.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, ha resuelto lo siguiente:
La liquidación de las cuotas que hayan de abonar a su cargo los funcionarios y empleados que suscriban el Convenio Especial previsto en la Orden de 14 de febrero de 1960 se efectuará trimestralmente, dentro del último mes de cada trimestre natural a que se contrae la liquidación.
El pago de las cuotas correspondientes a los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Resolución se iniciará a partir del primer trimestre del año 1961.
Las cuotas ya devengadas por los períodos trascurridos desde la fecha de efectividad de los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la publicación de la presente Resolución serán ingresadas, sin recargo alguno y hasta su total cancelación, juntamente con las cuotas que se vayan devengando trimestralmente, de forma que, al mismo tiempo que se ingresen dentro de plazo las cuotas de cada trimestre natural a partir del 1 de enero de 1981, se liquiden igualmente las de cada uno de los períodos trimestrales atrasados.
Las cuotas correspondientes al primer trimestre de 1961 y, en su caso, las de un trimestre de los atrasados, podrán ser ingresadas, sin recargo alguno, durante el mes siguiente al de la publicación de la presente Resolución.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 25 de mayo de 1981.‒El Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social, Jesús Palacios Rodrigo.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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