El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo doce, apartado segundo, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en material laboral.
Asimismo, por Real Decreto dos mil doscientos nueve/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintiuno), fueron transferidas al Consejo General Vasco determinadas facultades de ejecución de la legislación laboral, entre las que se encontraba la potestad sancionadora hasta unos determinados límites cuantitativos, por lo que, a la vista de la disposición transitoria segunda del mencionado Estatuto, que señala que las transferencias ya realizadas se entenderán como de carácter definitivo, se hace preciso ahora completar las facultades de ejecución de la legislación laboral en relación con la potestad sancionadora, sin tener ya en cuenta los límites aplicados en el Régimen de Preautonomías.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, a propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Queda transferida a la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, así como las restantes previstas en la legislación laboral, hasta las cuantías máximas establecidas en las disposiciones correspondientes.
Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo, cuando así corresponda legalmente, y en los restantes casos, previo informe de la misma.
Todos los servicios referentes al ejercicio de las competencias antes mencionadas han sido transferidos ya mediante el Real Decreto dos mil doscientos nueve/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre, correspondiendo la atribución de su titularidad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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