Las circunstancias que concurren en el Cuerpo de Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local hacen aconsejable establecer un procedimiento ágil e idóneo que permita tanto el acceso como la provisión de puestos de trabajo en el citado Cuerpo a un ritmo compatible con el buen funcionamiento de los servicios, que, a la vez, redunde en beneficio de los interesados.
Sin embargo, esta modificación parcial de la normativa hasta ahora vigente, que por el momento sólo se refiere al Cuerpo de Médicos Titulares, puede ser conveniente que se aplique también en un futuro próximo a todos los Cuerpos, de Sanitarios Locales, para lo que se establece la correspondiente previsión.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares y la provisión de los puestos de trabajo correspondientes al mismo se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en lo no previsto en él, por la Reglamentación Provisional, aprobada por Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, y Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.
Uno. Sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional del presente Real Decreto, el sistema de ingreso será el de oposición, bien en turno restringido para los supuestos previstos en el artículo segundo, uno, de la Ley cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete y en la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, bien en turno libre, con un posterior cursillo de formación sanitaria en ambos casos.
Dos. Los turnos, cuyas pruebas se realizarán en llamamiento único, serán calificados sucesivamente en el orden enunciado en el apartado anterior, con acumulación de las vacantes no cubiertas, si las hubiere. Sólo se podrá concurrir a uno de los turnos.
Tres. La oposición constará de dos ejercicios eliminatorios, cada uno de los cuales se calificará con un máximo de cuarenta puntos, siendo necesario veinte puntos para superar el ejercicio. El primero será escrito y versará sobre los respectivos programas; el segundo, también escrito, tendrá orientación práctica, en relación con el contenido de los mismos programas. La convocatoria determinará, bajo estas condiciones, el contenido de ambos para cada tumo.
Cuatro. Entre la fecha de publicación de la convocatoria, que habrá de incluir los programas del primer ejercicio, y el comienzo de las pruebas habrán de transcurrir, al menos, cuatro meses.
Cinco. Los aspirantes aprobados en la fase de oposición, que formarán una lista única por orden de puntuación, realizarán un cursillo de formación sanitaria, en la forma que la convocatoria establezca.
Uno. Para el primer ejercicio se designará un único Tribunal, que actuará en Madrid, si bien la realización de las pruebas podrá determinarse que se lleve a cabo en diversas localidades. En este supuesto, la convocatoria señalará los medios de asistencia del Tribunal, de forma que quede garantizada la ordenada celebración de las pruebas. Si estos medios de asistencia fueran personales, podrán tener la consideración de Vocales a efectos del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco.
Dos. Para el segundo ejercicio podrán nombrarse uno o varios Tribunales, que actuarán en las localidades que se determinen y que contarán con sus correspondientes medios de asistencia, según el carácter de las pruebas. Si se designasen varios, el Tribunal de Madrid nombrado para el primer ejercicio, que también actuará en el segundo, asumirá las correspondientes funciones de coordinación sobre los restantes Tribunales.
Tres. El Tribunal designado para el primer ejercicio tendrá la composición prevista en el artículo trece punto uno de la Reglamentación Provisional, contando, además, con el Secretario, que será un funcionario especializado en administración de personal y que no poseerá voto en las cuestiones sustantivas de calificación. En su caso, los Tribunales que se designen para el segundo ejercicio tendrán, en lo posible, una composición análoga.
Uno. En el concurso ordinario a que se refiere el articulo cuarenta y tres del Reglamento Provisional podrán incluirse todos los puestos del Cuerpo que correspondan a este sistema de provisión, de forma que también sea posible solicitar y obtener aquellos que, provistos en el momento de la convocatoria del concurso, hubieran de quedar vacantes como consecuencia de los traslados derivados del propio concurso.
Dos. En el supuesto del apartado precedente, los puestos que resulten vacantes tras la resolución del concurso serán ofrecidos a provisión definitiva a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas, teniendo en cuenta, en primer lugar, el derecho de preferencia absoluta sobre los puestos que vinieran desempeñando, en caso de que continuasen vacantes una vez resuelto el concurso, y, en segundo término y en defecto de aquella preferencia, el orden estricto de promoción, conforme a lo previsto en el articulo segundo, cinco, en relación con la disposición adicional.
Los aspirantes que concurran al turno restringido al amparo de lo dispuesto en el artículo segundo, uno, de la Ley cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, celebrarán, con carácter previo a la oposición, la fase de concurso prevista en el citado precepto, y en la que serán méritos puntuables los señalados en el artículo veintidós punto uno del Decreto mil ciento veinte/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, con sujeción al baremo que figura en el anexo II de la misma norma. El Tribunal calificador será el del primer ejercicio, y los puntos obtenidos se sumarán, para los aspirantes que superen el segundo ejercicio de la oposición, a la puntuación obtenida en ésta. La puntuación total resultante será la que determine el orden que corresponde a estos aspirantes en la lista única prevista en el artículo segundo, cinco, del presente Real Decreto. En esta lista se hará constar la puntuación del concurso, sin que sea necesaria otra publicación.
Cuantas referencias se contienen en la Reglamentación Provisional aprobada por Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, a la Dirección General de Sanidad, se entenderán realizadas a las Direcciones Generales de Planificación Sanitaria o de Servicios, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el contenido de las competencias de cada una de ellas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo Sanidad y Seguridad Social,
JESÚS SANCHO ROF
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