De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, normas complementarias, de la Orden ministerial de 13 de abril de 1981, sobre la Norma de Calidad para el comercio exterior de albaricoque fresco, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones requeridas para la exportación de este fruto a las exigencias de los mercados, esta Dirección General, oída la Comisión Consultiva, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
1.1. Variedades comerciales.
Se autoriza para la exportación las variedades correspondientes a las siguientes denominaciones:
Búlida, Canino, Mauricio, Pavío, Colorado, Moniquí, Real Fino, Pepito, Velázquez y Ojaico.
No obstante, la exportación de variedades diferentes a las mencionadas podrá realizarse amparada en categoría «II», no pudiendo figurar su denominación en el envase.
Esta Dirección General, previo informe técnico del SOIVRE, podrá autorizar el uso de nuevas denominaciones de variedades comerciales.
1.2. Coloración.
Para los albaricoques destinados a la exportación se establecen tres grados de madurez comercial en relación con la coloración externa del fruto.
a) «Verde-amarillento»: El propio del viraje cuando el albaricoque blanquea en toda su superficie.
b) «En color»: Estado en que el fruto alcanza el color típico de la variedad, pudiendo presentar algún resto de color «verde-amarillento».
c) «Típico»: El típico de la variedad en toda la superficie del fruto.
El color mínimo del fruto para exportación será «verde-amarillento», salvo para la fruta presentada a inspección al principio de la campaña, que deberá presentarse «en color».
Para la categoría «Extra» el grado de color mínimo de los frutos será «en color».
2. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibrado será obligatorio en las tres categorías, realizándose de acuerdo con la siguiente escala:
Código de calibre | Diámetro en milímetros |
---|---|
2 S | 30 incluido a 35 excluido |
3 S | 35 incluido a 40 excluido |
4 S | 40 incluido a 43 excluido |
5 S | 43 incluido a 46 excluido |
6 S | 46 incluido a 49 excluido |
7 S | 49 incluido a 54 excluido |
8 S | 54 incluido a 59 excluido |
así sucesivamente de 5 en 5 milímetros.
Para las categorías «Extra» y «I» el calibre mínimo será de 40 milímetros.
Para la categoría «II» el calibre mínimo será de 30 milímetros.
3. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION
3.1. Homogeneidad.
La coloración deberá ser uniforme para todas las categorías, con las siguientes tolerancias, siempre que correspondan al grado inmediato de coloración.
– «Extra»: 5 por 100.
– «Primera»: 10 por 100.
– «Segunda»: 10 por 100.
3.2. Envases.
Las exportaciones de albaricoques deberán realizarse en los siguientes envases:
a) Bandeja para 5 kilogramos de peso neto aproximado, de 400×300 milímetros de base.
b) Bandejas de 10 kilogramos de peso neto aproximado, de 500×400 milímetros de base.
c) En pequeños envases unitarios de hasta un kilogramo neto para la venta directa al consumidor, siempre que vayan en los envases anteriormente reseñados.
Los envases autorizados deberán tener suficiente resistencia para conseguir una estiba adecuada, independientemente del material utilizado, y serán de tal forma que la capa superior de los frutos contenidos en los mismos no esté en contacto con el fondo del envase colocado encima.
4. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
4.1. Los pequeños envases unitarios para la venta al consumidor deberán llevar las indicaciones siguientes:
– Marca o exportador.
– País de origen (zona de producción facultativa).
– Categoría comercial.
– Calibre.
No obstante, las cajas o bandejas que contengan dichos envases deberán llevar las indicaciones exigidas para las bandejas o platones.
4.2. Además de lo dispuesto en el capítulo I, apartado 1.6, de la Norma de Calidad para el comercio exterior de albaricoque fresco, se exigirá el siguiente marcado en cuanto a:
– Calibre: Expresado por los diámetros mínimo y máximo y/o por su código.
– Peso neto.
A efectos de una mejor identificación de las categorías, el recuadro destinado en las etiquetas a la indicación de las mismas deberá ser del siguiente color:
– Rojo para la categoría «Extra».
– Verde para la categoría «I».
– Amarillo para la categoría «II».
5. DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE
Si a juicio del SOIVRE las condiciones climatológicas lo requieren, podrá exigirse transporte frigorífico, con preenfriamiento de los frutos.
6. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INICIACION DE LAS EXPORTACIONES
La fecha de iniciación de las exportaciones de este fruto será fijada por esta Dirección General, previo informe del SOIVRE y a propuesta de la Comisión Consultiva del producto.
7. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCION
La fruta inspeccionada en origen no será objeto de nueva revisión en frontera, salvo en los casos previstos en la Norma de Inspección del 1 de noviembre de 1970 y cuando llegue a la frontera después de cuarenta y ocho horas de haber sido autorizada.
El plazo de validez de la inspección en puertos, fronteras y aeropuertos será de veinticuatro horas a partir del momento que se realizó.
Madrid 13 de abril de 1981.–El Director general, Juan María Arenas Uría.
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