El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 6 de mayo de 1981, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5.º de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Se aprueba el adjunto Reglamento de Personal del Consejo General del Poder Judicial.
Prestarán servicio en el Consejo General del Poder Judicial miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de loa Cuerpos Técnicos Especiales del Ministerio de Justicia y de Secretarios Judiciales, que ocuparán plazas de Facultativo con el carácter de no escalafonadas.
Asimismo prestarán servicio en el Consejo los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determinen las correspondientes plantillas orgánicas.
También podrán ser nombrados para prestar servicio en el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.
El Consejo General podrá contratar, con la misma limitación, en régimen laboral, el personal qua resulte necesario para sus servicios.
También podrá contratarse personal en régimen administrativo para la realización de tareas extraordinarias que, por exigencias y circunstancias de la función, no puedan ser desempeñadas debidamente por los funcionarios del Consejo.
El Consejo General del Poder Judicial podrá solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicio, de funcionarios de la Administración para el desempeño, en el Consejo General, de tareas de asesoramiento o gestión propias de su especial titulación.
Será de aplicación supletoria al personal regulado en el presente Reglamento la legislación vigente para el personal al servicio del Poder Judicial y los Reglamentos promulgados para su ejecución.
Todo el personal al servicio del Consejo General se encontrará bajo la dirección y dependencia del Secretario general.
El acceso a la condición de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por nombramiento, previo concurso, por el Pleno del mismo.
La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». El concurso se ajustara a las normas establecidas en la convocatoria. Podrán tomar parte en el mismo los miembros de las Carreras Judicial o Fiscal de los Cuerpos Técnicos Especiales del Ministerio de Justicia y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales.
El número de plazas de Facultativos se fijará en el presupuesto del Consejo General.
Los nombrados serán declarados en situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen y tomarán posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, asistido del Secretario general.
Los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial desempeñarán las funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.
La provisión de los destinos que constituyan dirección de los órganos técnicos o jefatura de alguna unidad administrativa serán de libre nombramiento y remoción del Pleno del Consejo.
Los restantes puestos de trabajo se proveerán por el Presidente, a propuesta del Secretario general.
El desempeño del cargo de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial es incompatible con cualquier otro destino o cargo y con el ejercicio de cualquier profesión o actividad mercantil o industrial. El ejercicio de funciones docentes, investigadoras u otras no incursas en incompatibilidad requerirá la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General.
Los Facultativos del Consejo General tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por las normas internas del Consejo. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.
El régimen de permisos y licencias para los Facultativos será el establecido para los miembros de la Carrera Judicial por las correspondientes disposiciones orgánicas. Las competencias al respecto se ejercerán por el Secretario general cuando no correspondan a la Comisión Permanente del Consejo
Los Facultativos recibirán retribuciones básicas y complementarias Las retribuciones básicas serán el sueldo y la antigüedad. El sueldo se percibirá de acuerdo con los niveles que el Consejo atribuya dentro de las previsiones presupuestarias. La antigüedad se percibirá en la cuantía correspondiente al Cuerpo o Carrera de procedencia y computándose el tiempo de servicio prestado en aquél.
Las retribuciones complementarias comprenderán el complemento de especial responsabilidad, de dedicación absoluta, el de destino y la ayuda familiar.
Los complementos de especial responsabilidad y de dedicación absoluta se percibirán en cuantía, única e igual para todos, que se fijará para cada año en el presupuesto del Consejo General.
El complemento de destino se percibirá en la cuantía que para cada año y puesto de plantilla se determine en el presupuesto del Consejo.
La ayuda familiar se percibirá en los mismos supuestos y condiciones establecidos por la generalidad de los funcionarios públicos.
Los Facultativos del Consejo General estarán comprendidos en el régimen de Seguridad Social establecido para el personal al servicio de la Administración de Justicia,.
Será de aplicación a los Facultativos del Consejo el régimen general establecido en la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios del Estado, a los efectos de que les sean computados en el Cuerpo de origen los servicios prestados en el Consejo.
A los efectos de las indemnizaciones por razón de servicio, los Facultativos del Consejo General quedan incluidos en el grupo 2.º de los establecidos para funcionarios públicos.
Los Facultativos del Consejo General estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en el presente capítulo.
Se considerarán faltas muy graves:
1.º La conducta viciosa o irregular que comprometa la dignidad de su función.
2.º La infracción de las incompatibilidades establecidas en el presente Reglamento.
3.º El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tengan encomendada, o la actuación maliciosa o gravemente negligente en el ejercicio de la misma.
4.º El quebrantamiento significativo y reiterado del deber de secreto.
5.º La ausencia injustificada por más de diez días.
6.º La injerencia o intromisión en la actividad de los órganos jurisdiccionales.
7.º La reiteración o, reincidencia en la comisión de faltas graves.
1.º La falta de respeto ostensible a los miembros del Consejo General o al Secretario general, en su presencia, en, escrito que se les dirija o con publicidad.
2.º La simple infracción del deber de secreto.
3.º La ausencia injustificada por más de tres días.
4.º La crítica pública de las resoluciones y acuerdos del Consejo General.
5.º El abuso de autoridad respecto al personal subordinado.
6.º El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial que merezca la calificación de grave, atendidas la intencionalidad del hecho y su trascendencia para el funcionamiento y prestigio del Poder Judicial o de su Consejo General.
7.º La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.
Se considerarán faltas leves:
1.º La falta de respeto a los, miembros del Consejo o al Secretario general que no constituya falta grave.
2.º La ausencia injustificada hasta tres días.
3.º El retraso o negligencia en el desempeño de las funciones.
4.º La desconsideración o incorrección con los demás Facultativos o con otro personal del Consejo o personas que, en cualquier concepto, se relacionen con aquél.
5.º Las demás vulneraciones de los deberes y obligaciones de su cargo cuando no merecieren la calificación de graves.
Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses, y las muy graves, a los seis meses.
Las sanciones que corresponde imponer por las faltas cometidas por los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial serán:
1.ª Advertencia.
2.ª Reprensión.
3.ª Multa hasta 50.000 pesetas.
4.ª Suspensión de un mes a un año.
5.ª Separación.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión o separación.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1.º Para imponer la de advertencia, el Secretario general.
2.º Para imponer las de reprensión y multa, el Presidente del Consejo General.
3.º Para imponer la de suspensión, la Sección Disciplinaria.
4.º Para imponer la de separación, el Pleno del Consejo General.
Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán sin más trámites que la audiencia del interesado previa, de considerarse necesaria, una sumaria información.
Las restantes sanciones sólo podrán imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Presidente del Consejo General, del Pleno de mismo o de su Sección Disciplinaria. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designarán instructor y Secretario del mismo entre los restantes Facultativos. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario general.
Al mandar formar el procedimiento o ulteriormente, a propuesta del instructor, la Sección Disciplinaria podrá acordar la suspensión provisional de aquel contra el que se dirija, siempre que concurran indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del interesado.
El trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelarán con arreglo a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.
Se extinguirá la relación de servicios de los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial:
1.º Cuando perdieren la nacionalidad española.
2.º Cuando fueren sometidos a tutela.
3.º Cuando fueren declarados culpables en procedimiento concursal.
4.º Cuando fueren condenados como penalmente responsables de delito doloso.
5.º Cuando hubieren sido separados del Cuerpo o Carrera de procedencia.
6.º Cuando la separación se impusiere como sanción disciplinaria.
7.º Cuando fueren jubilados en el Cuerpo o Carrera de procedencia.
8.º Por renuncia del interesado.
9.º Por reingreso al servicio activo en su Cuerpo de origen.
La competencia para acordar la separación, en los cinco primeros casos del artículo anterior, corresponderá al Pleno del Consejo General, y deberá llevarse a cabo previo expediente, con audiencia del interesado, y en el sexto se estará a lo dispuesto para la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
La rehabilitación de los separados se regirá por lo establecido para la de Jueces y Magistrados en las normas orgánicas correspondientes.
Procederá la suspensión de los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial:
1.ª Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder criminalmente contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2.ª Cuando, por cualquier otro delito, se hubiere dictado contra ellos auto de prisión o de libertad bajo fianza.
3.ª Cuando se decretare disciplinariamente, ya con carácter provisional, ya definitivo.
4.ª Por sentencia firme en que se imponga como principal o accesoria, por delito culposo
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de 1.ª Administración de Justicia que presten sus servicios en el Consejo General del Poder Judicial permanecerán en activo en sus Cuernos respectivos y ocuparán plazas correspondientes a la plantilla de los mismos.
Corresponderá a los Oficiales el desempeñe de las tareas administrativas de trámite y, colaboración no asignadas a los Facultativos.
Corresponderá a los Auxiliares la realización de trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.
Los Agentes realizarán tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
Los concursos para la provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales se convocarán y resolverán por acuerdo del Consejo General.
La adscripción a concretos puestos de trabajo de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General se realizará por el Secretario general, atendiendo a las necesidades del servicio.
El régimen jurídico de este personal será el establecido para los respectivos Cuerpos de pertenencia.
El Consejo General del Poder Judicial podrá nombrar y separar libremente funcionarios eventuales, dentro de los créditos globales establecidos a tal efecto en el presupuesto correspondiente.
La competencia al respecto se ejercerá por el Presidente del Consejo.
Los funcionarios eventuales percibirán, dentro de las previsiones presupuestarias, unas retribuciones equivalentes a las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen una función análoga, y se regirán por las normas establecidas para los mismos, en cuanto les sean de aplicación.
El Consejo General podrá nombrar personal interino para el desempeño de las plazas de plantilla correspondientes a funcionarios de carrera que se encuentren vacantes. El nombramiento quedará sin efecto cuando la plaza sea ocupada por su titular.
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo a que corresponda la vacante.
Madrid, 6 de mayo de 1981.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.
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