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Documento BOE-A-1981-10698

Acuerdo de 3 de marzo de 1981 entre el Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno de España sobre transporte aéreo entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos, firmado en Nairobi.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1981, páginas 10149 a 10152 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-10698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/03/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KENYA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS

El Gobierno de la República de Kenya y el Gobierno de España,

Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944,

Queriendo llegar a un Acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otro sentido:

a) El término «autoridades aeronáuticas» significa, en el caso de la República de Kenya, el Ministro encargado de la Aviación Civil y en el caso del Gobierno de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil) o en ambos casos, cualquier persona u Organismo facultado para realizar una determinada función a la cual se refiera el presente Acuerdo,

b) Los términos «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «línea aérea internacional» y «escala para fines no comerciales» tienen los significados que respectivamente se les asigna en el articulo 66 del Convenio.

c) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales realizados por las rutas especificados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

d) El término «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anejo aprobado con arreglo al artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los anejos o del Convenio con arreglo a los artículos 90 y 94 del mismo, siempre y cuando dichos anejos y modificaciones se hayan aprobado por ambas Partes Contratantes.

e) El término «línea aérea designada» significa una línea aérea que se haya designado y autorizado con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo.

f) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

g) «Tarifa» significa los precios que hayan de pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que dichos precios se apliquen, incluidos los precios y condiciones de agencias y otros servicios auxiliares, pero excluidas la remuneración o condiciones para el transporte del correo.

h) El término «territorio» tiene el sentido que se le atribuye en el artículo 2 del Convenio.

El anejo al presente Acuerdo constituirá parte integral del mismo y todas las referencias al presente Acuerdo se aplicarán asimismo al anejo, a menos que se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 2. Aplicabilidad del Convenio de Chicago.

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio, en la medida en que dichas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

Artículo 3. Concesión de derechos.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos relativos a los servicios aéreos internacionales regulares:

a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar.

b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.

2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para el establecimiento de servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en la sección correspondiente del anejo del presente Acuerdo.

3. Al explotar los servicios convenidos en una ruta especificada, la Empresa aérea designada de cada Parte Contratante gozará, además de los derechos especificados en el párrafo 1 del presente artículo, del derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos de la ruta especificados en el anejo del presente Acuerdo, con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser interpretado como concesión a una Parte Contratante del privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga y correo con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Designación de líneas aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a hacer la desig nación por escrito dirigido a la otra Parte Contratante de una

línea aérea con el fin do realizar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante concederán sin demora alguna, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, la debida autorización para que entre en funcionamiento la linea aérea designada en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la línea designada por la otra Parte Contratante reúna los, a juicio de dichas autoridades, debidos requisitos que la habiliten para cumplir las condiciones prescritas con arreglo a las leyes y, reglamentaciones que las referidas autoridades normalmente apliquen a la realización de los servicios aéreos internacionales.

4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por una línea aérea designada de los derechos especificados en el artículo 3 del presente Acuerdo y en cualquier caso en que a dicha Parte Contratante no le conste suficientemente que la Parte Contratante que designa la línea aérea o sus nacionales tengan la titularidad real y el control efectivo de dicha línea.

5. Cuando se haya designado y autorizado de esa forma una línea aérea podrá realizar los servicios convenidos para los cuales se estableció, siempre y cuando rija para tal servicio una tarifa establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo y se atengan a ella en todo momento dichas líneas aéreas establecidas.

Artículo 5. Revocación o suspensión de autorización para operar.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización para operar o a suspender el ejercicio de los derechos, concedidos en virtud del presente Acuerdo, por parte de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer para el ejercicio de dichos derechos las condiciones que estime necesarias:

a) En cualquier caso en que no le conste suficientemente que la Parte Contratante que designe la línea aérea o sus nacionales tengan la titularidad real y el Control efectivo de dicha línea aérea.

b) En el caso de que dicha línea aérea incumpla las leyes o las reglamentaciones en vigor en el territorio de la Parte Contratante que conceda dichos derechos; o

c) En el caso de que la línea aérea, de cualquier otra forma, no operase con arregló a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que, para impedir ulteriores infracciones de las leyes o reglamentaciones o disposiciones del presente Acuerdo, resulte imprescindible una inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, dicho derecho se ejercerá solamente después de haber consultado con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Artículo 6. Aplicación de leyes y reglamentaciones.

1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la admisión al vuelo dentro de su territorio o a la salida de su territorio de aeronaves de su línea aérea designada dedicada a la navegación aérea internacional o al funcionamiento o navegación de dicha aeronave mientras se encuentre en su territorio se aplicarán igualmente a las aeronves de la línea designada de la otra Parte Contratante y se cumplirán por dicha aeronave al entrar o salir del territorio de dicha Parte Contratante o mientras se encuentre en dicho territorio.

2. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la admisión, estancia o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga, incluido el correo, tales como reglamentaciones relativas a la entrada, salida, emigración, inmigración, pasaportes, así como medidas sanitarias y aduaneras, se aplicarán a los pasajeros, tripulaciones y carga, incluido el correo, transportados por las aeronaves de la línea designada de la otra Parte Contratante, a la entrada o a la salida del territorio de dicha Parte Contratante o mientras se encuentre dentro de dicho territorio.

3. Por razones, militares o de seguridad pública cada Parte Contratante tendrá derecho a restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves pertenecientes a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante por el espacio aéreo de determinadas zonas de su territorio siempre y cuando dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la línea aérea designada por la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas de otro Estado que realice servicios aéreos con horarios internacionales.

Artículo 7. Principios rectores del funcionamiento de los servicios convenidos.

1. Se concederá a las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes un tratamiento justo y equitativo con el fin de que puedan disfrutar de igualdad de oportunidades en la realización de los servicios convenidos. Tendrán en cuenta sus mutuos intereses de forma que no queden afectados indebidamente sus servicios respectivos.

2. Constituirá un derecho primario y básico de las dos Partes Contratantes la realización de los servicios convenidos entre los territorios de las Partes Contratantes en ambas direcciones a lo largo de las rutas especificadas.

3. Para la realización de los servicios convenidos:

a) La capacidad total prevista en cada una de las rutas especificadas se determinará habida cuenta de las exigencias de tráfico actuales y las que razonablemente puedan preverse;

b) La capacidad a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo se dividirá equitativamente entre las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes;

c) Se podrá asimismo disponer de lo que se estime conveniente por las Partes Contratantes para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, que se embarquen o descarguen en puntos de las rutas especificadas que se encuentren en los territorios de Estados que no sean las Partes Contratantes. Al hacerlo así se tendrán en cuenta los siguientes factores:

(i) Las necesidades del tráfico entre tales puntos v el territorio de la Parte Contratante cuya línea aérea designada quiera realizar un servicio en esa ruta;

(ii) Las necesidades del tráfico de la zona por la cual transcurra el servicio convenido, después de tener en cuenta otros servicios de transporte organizados por líneas aéreas de los Estados que comprendan la zona;

(iii) Las necesidades del funcionamiento de una línea aérea directa si así fuera el caso.

4. Con el fin de hacer frente a fluctuaciones estacionales o a inesperadas demandas de carácter temporal, las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes se consultarán acerca de las medidas convenientes que habría que adoptar para atender a ese incremento temporal del tráfico. El resultado de dichas consultas se someterá para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

Artículo 8. Exención de aranceles aduaneras, derechos de inspección y otras cargas semejantes.

1. Las aeronaves explotadas para servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de una Parte Contratante, así como su equipo regular, suministros de combustible y lubricantes, y las provisiones de la aeronave (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave, quedarán exentos del pago de cualesquiera aranceles aduaneros, derechos de inspección y otras cargas semejantes a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en la inteligencia de que dichos equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten o se utilicen en la parte del viaje que se realice sobre dicho territorio.

2. Quedarán asimismo exentos de dichos aranceles, derechos y cargas, con la excepción de las cargas correspondientes al servicio realizado:

a) Las provisiones de las aeronaves embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades aduaneras de dicho territorio, y para su utilización a bordo de las aeronaves de la otra Parte Contratante empleadas en un servicio aéreo internacional y destinadas al exterior.

b) Piezas de repuesto introducidas en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante.

c) Combustibles y lubricantes suministrados a una aeronave de la línea aérea designada de una Parte Contratante que realice un servicio aéreo internacional en el territorio de la otra Parte Contratante y utilizados en un vuelo hacia el interior hasta que el vuelo se complete, en un vuelo hacia el exterior desde el momento en que el vuelo comience o en un vuelo directo en tránsito, no obstante el hecho de que en todos esos vuelos la aeronave realice aterrizajes intermedios en ese territorio.

3. Los materiales a que se refieren los subpárrafos a), b) y c) que anteceden podrá exigirse que se mantengan sometidos al control o supervisión de la aduana.

4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante se someterán solamente a un control muy simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo quedarán exentos de aranceles aduaneros y otros impuestos semejantes.

Artículo 9. Descarga de equipo, materiales y suministros.

El equipo regular aerotransportado, así como los materiales y suministros retenidos a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tales casos podrán quedar sometidos a la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que se reexporten o se disponga de los mismos en otro sentido con arreglo a las reglamentaciones aduaneras.

Artículo 10. Tarifas.

1. Las tarifas que cobre la línea aérea de una Parte Contratante por el transporte al o desde el territorio de la otra Parte Contratante se fijarán a unos niveles razonables, habida cuenta en la debida forma de todos los factores pertinentes, incluidos el coste del servicio, un beneficio razonable y las tarifas de otras líneas aéreas.

2. Las tarifas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán objeto de convenio, si fuere posible, por las líneas aéreas establecidas de ambas Partes Contratantes, previa consulta con las demás líneas aéreas que operen en la totalidad o en parte del rumbo, y dicho convenio, siempre que fuere posible, se conseguirá mediante la utilización de los procedimientos de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) para la fijación de tarifas.

3. Se someterán las tarifas así convenidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos noventa (90) días antes de la fecha propuesta de introducción de las mismas. En casos especiales, dicho período podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.

4. La aprobación a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo podrá darse expresamente. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas expresase su desaprobación dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de su presentación con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, se considerará que se han aprobado dichas tarifas. En el caso de que el periodo de fijado para su presentación se redujese según se dispone en el párrafo 3, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el periodo dentro del cual tenga que notificarse cualquier desaprobación sea inferior a treinta (30) días.

5. Si una tarifa no pudiera ser objeto de un convenio con arreglo al párrafo 2 del presente artículo o si, durante el periodo aplicable con arreglo al párrafo 4 del presente artículo, una autoridad aeronáutica notificase a la otra autoridad aeronáutica su desaprobación de una tarifa convenida de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes procurarán hacer lo posible para fijar la tarifa por mutuo acuerdo.

6. Una tarifa establecida con arreglo a las disposiciones del presente artículo permanecerá en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Sin embargo no se prolongará una tarifa en virtud del presente párrafo:

a) Cuando una tarifa tenga una fecha terminal, durante más de doce meses después de dicha fecha;

b) Cuando una tarifa no tenga un fecha terminal, durante más de doce meses después de la fecha en que la línea aérea designada de una Parte Contratante proponga por escrito una nueva tarifa a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

7. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante garantizarán que las líneas designadas se atengan a las tarifas aprobadas por las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y que ninguna línea aérea reduzca parte alguna de dichas tarifas por ningún medio directo o indirectamente.

Artículo 11. Transferencia de ganancias.

1. Cada Parte Contratante otorgará a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a la libre transferencia del excedente de los ingresos sobre los gastos obtenidos por cada línea aérea designada en el territorio de la otra Parte Contratante durante la realización de los servicios convenidos. Dichas transferencias se realizarán sobre la base de los tipos de cambio oficial para pagos corrientes o, en el caso de que no hubiere tipos de cambio oficial, a los tipos vigentes en el mercado de divisas para los pagos corrientes, en la inteligencia de que si existiere un convenio especial de pagos entre las Partes Contratantes los pagos se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio.

Artículo 12. Suministro de datos estadísticos.

Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante facilitarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de las mismas, datos estadísticos periódicos u otra información similar relativo al tráfico realizado en los servicios convenidos por las líneas aéreas respectivas.

Artículo 13. Consultas.

1. Con un espíritu de íntima cooperación las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes consultarán entre sí, llegado el caso, con el fin de garantizar la ejecución y satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y su anejo y consultarán cuanto sea necesario para realizar las modificaciones procedentes.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas que podrán, ser orales o escritas. Dichas consultas se iniciarán dentro del período de sesenta días de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden la ampliación de dicho periodo.

Artículo 14. Solución de diferencias.

1. Si se suscitase alguna diferencia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes procurarán ante todo solucionarla mediante la oportuna negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegaren a una solución por la vía de las negociaciones podrán acordar someter la diferencia a una persona u Organismo para que resuelva. Si no llegaren a un acuerdo, la diferencia, a petición de una Parte Contratante, se someterá, para su resolución, a un tribunal de tres árbitros, uno que nombrará cada Parte Contratante y el tercero que lo nombrarán los dos árbitros así elegidos.

3. Cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro dentro del período de sesenta días a contar desde la fecha de recepción por una Parte Contratante de una notificación de la otra Parte, cursada por vía diplomática, en la que se solicite el arbitraje de la diferencia por dicho tribunal, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un período ulterior de sesenta (60) días. Si alguna de las Partes Contratantes no nombrase árbitro en el período especificado o si no se nombrase el tercer árbitro en el período especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá ser requerido por una de las Partes Contratantes para que nombre un árbitro o árbitros según sea el caso. En tal caso el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

4. El tribunal arbitral establecerá sus propias normas de procedimiento y resolverá acerca del prorrateo del coste del arbitraje.

5. Las Partes Contratantes acatarán cualquier decisión que se adopte con arreglo a los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 15. Modificaciones.

Cualquier modificación del presente Acuerdo y de su anejo convenida por las Partes Contratantes entrará en vigor cuando quede confirmada por un intercambio de notas.

Artículo 16. Modificación del Acuerdo para ajustarse a los Tratados Multilaterales

El presente Acuerdo se modificará de forma que se ajuste a cualquier Convenio Multilateral que pueda llegar a ser vinculante para ambas Partes Contratantes.

Artículo 17. Registro del Acuerdo y de las modificaciones.

El presente Acuerdo y cualesquiera ulteriores modificaciones del mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 18. Rescisión.

Una Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese caso el presente Acuerdo quedará rescindido doce (12) meses después de la fecha en que hubiere recibido la notificación la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de rescisión se retire en virtud de acuerdo antes de la expiración de dicho periodo. En el caso de que no se produjere un acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que se ha recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 19. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente mediante intercambio de notas diplomáticas que se hayan cumplido los requisitos constitucionales respectivos de ambas Partes Contratantes.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Nairobi en el día de hoy, 3 de marzo de 1981, en duplicado, en lengua española y en lengua inglesa, ambos textos igualmente fehacientes.

Por el Gobierno de la República de Kenya, Por el Gobierno de España,

H. K. Kosgey,

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Marqués de Castro de Torres,

Embajador de España en Kenya

ANEJO

Rutas especificadas

Los servicios convenidos, en las rutas especificadas a que se refiere el presente Acuerdo, se determinarán como a continuación se indica:

a) Ruta que explotará la línea aérea designada por Kenya.

Puntos en Kenya-Entebbe-Jartum-otros puntos intermedios que se acordarán posteriormente. Madrid-puntos allende, que se acordarán posteriormente, y y, v.

b) Ruta que explotará la línea aérea designada por España.

Puntos en España-puntos intermedios que se acordarán posteriormente-Nairobi-Johannesburgo-otros puntos allende que se acordarán posteriormente y v. v.

Observaciones

1. Los puntos de la ruta intermedios no especificados y los puntos allende serán objeto de un acuerdo por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

2. Al realizar el servicio convenido en la ruta especificada, la línea aérea establecida de una cualquiera de las Partes Contantes podrá, en uno o en todos los vuelos, dejar de hacer escala en un punto o puntos siempre y cuando los servicios comiencen y terminen en un punto situado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. La línea aérea designada de una Parte Contratante presentará, en el plazo de treinta días anteriores a la fecha de funcionamiento de un servicio convenido, sus propuestos horarios a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su aprobación. Dichos horarios incluirán toda la información pertinente, en la que figurarán el tipo de servicio y aeronave que se utilice, programas de vuelos, etc.

4. Si una de las líneas designadas quisiese realizar vuelos suplementarios o adicionales, además de los que figuran en el horario aprobado, solicitará primeramente el previo permiso de las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante interesada.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde la fecha de su firma, es decir el 3 de marzo de 1981, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de abril de 1981.–El Secretarlo general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/03/1981
  • Fecha de publicación: 12/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1981
  • Aplicación provisional desde el 3 de marzo de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de abril de 1981.
Referencias anteriores
  • CITA Convenio de 7 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. 1947/2069) (Ref. BOE-A-1969-1497).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Kenia
  • Transportes aéreos

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