Ilustrísimo señor:
El artículo 30, 2, letra c), de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, declara no sujetos a la exacción reguladora de precios de los alcoholes no vínicos, a los alcoholes que se destinen a los denominados usos generales, siempre que lleven incorporado, en la forma y proporción que reglamentariamente se establezca, uno de los marcadores o indicadores previamente aceptados pomo tales por el Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, teniendo en cuenta los altos intereses sanitarios en juego, ha elevado a este Ministerio propuesta-petición de que sea autorizada como marcador o indicador de alcoholes no vínicos, la Metiletilcetona (2-Butanona), en la proporción del 1,25 por 100, acompañando informes técnicos referente a la conveniencia de su aprobación, por sus características físicas, toxicológicas y reacciones de identificación, confirmadas por el informe favorable de Laboratorio Central de Aduanas, en lo referente a su eficacia para la defensa de los intereses del Tesoro.
En consecuencia, a propuesta y petición del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y en uso de las atribuciones que le concede la citada Ley de los Impuestos Especiales, previo dictamen favorable de la Secretaría General Técnica, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueba con carácter provisional, a los efectos previstos en el apartado 2, c), del artículo 30 de la Ley 39/1979, como marcador o indicador para los alcoholes etílicos no vínicos, la Metiletilcetona (2-Butanona), en la proporción del 1,25 por 100 en volumen.
Este indicador podrá utilizarse en los alcoholes etílicos intervenidos pon carácter general.
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de mayo de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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