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Documento BOE-A-1980-9244

Circular de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas aclaratoria sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 6 de mayo de 1980, páginas 9737 a 9739 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-9244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1980/04/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ante las dudas planteadas por diversas organizaciones empresariales y empresarios individuales sobre la aplicación práctica de las disposiciones sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos, se considera conveniente formular las siguientes aclaraciones:

1. Ámbito de aplicación.

1.1. Se aplicará, en principio, únicamente a los alojamientos hoteleros en todos sus grupos, modalidades y categorías, quedando en suspenso para los apartamentos y campamentos turísticos y para las ciudades de vacaciones, en tanto se dicte una norma específica de adaptación a los mismos. A este respecto hay que matizar que en lo que se refiere a alojamientos de reducida capacidad o dimensión se ponderarán las circunstancias concurrentes en cada caso.

1.2. Por lo que respecta a otros establecimientos turísticos a que alude el artículo octavo de la Orden de 25 de septiembre de 1979, como restaurantes, cafeterías, bares, salas de fiesta, discotecas y similares, incumbe al organismo territorial competente la decisión sobre su aplicación y la determinación de la amplitud de la misma.

2. Aclaración a algunos puntos de la Orden.

2.1. Instalación de alumbrado de emergencia.

Esta prescripción no introduce ninguna novedad respecto a lo exigido en el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, y se encuentra perfectamente definida en la instrucción MI-BT- 25 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

a) En todo caso deberá estar dotado de una intensidad mínima de iluminación de cinco lux.

b) Dicho alumbrado de emergencia, como mínimo, deberá instalarse: en todas las vías de evacuación (pasillos, escaleras, etcétera) y lugares de uso común.

c) Deberá procurarse que los aparatos de alumbrado de emergencia coincidan sobre elementos para combatir incendios (extintores, equipos de mangueras, etc.).

d) En todo caso deberá instalarse alumbrado de emergencia en los accesos a escaleras, ya sean principal o de servicio.

e) Los aparatos de alumbrado de emergencia que habrán de situarse en los accesos a escaleras, en pasillos interiores y sobre puertas de evacuación o salidas, deberán estar dotados de una fuente de luz constante que cumpla lo que en cuanto a alumbrado de «señalización» dispone la instrucción MI-BT-025 del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

2.2. Señalización luminosa de vías de evacuación y salidas de emergencia.

a) La señalización de las vías de evacuación (pasillos, escaleras, etc.) deberá efectuarse mediante letreros con la inscripción «Exit» o «Salida» o símbolos gráficos, según diseño que se acompaña como anexo, y flechas indicativas del camino a seguir. Los letreros o símbolos deberán estar alumbrados directamente por luces de emergencia y señalización.

Las señalizaciones deberán disponerse de forma continua, desde el inicio de cada vía de evacuación hasta la salida al exterior y de manera que cuando se pierda la visión de una señal se vea ya la otra.

b) Todas las puertas de evacuacion o salida (ya sea normal o de emergencia) deberán estar señalizadas encima de su dintel, mediante aparato de alumbrado dotado de luz de emergencia y señalización con la inscripción «Exit», «Salida de emergencia», etc., o símbolo gráfico correspondiente.

c) La indicación «No exit» o «Sin salida» o símbolo gráfico equivalente debe aplicarse exclusivamente sobre aquellos puntos que puedan inducir a error en la evacuación como las puertas situadas en las vías de evacuación que conduzcan a fondos de saco u otros lugares peligrosos. Las puertas de las habitaciones deberán señalizarse con números que las identifiquen como tales.

2.3. Elaboración y colocación en cada planta del edificio, en lugar bien visible, de un plano de la misma especificando claramente la situación de las escaleras, pasillos y salidas de evacuación previstas, así como la de los puntos de alarma y dispositivos de extinción. Además, en cada habitación deberá situarse detrás de la puerta de entrada, o en todo caso en un punto siempre visible, un plano reducido de la planta a la que corresponda la habitación, en el que deberá grafiarse claramente, mediante flechas de inscripción aclaratoria, el camino a seguir para la mas rápida evacuación o salida al exterior, así como la situación de los pulsadores de señales de alarma y de los dispositivos de extinción.

2.4. Instalación de los dispositivos de alarma acústicos.

Se pretende con ello:

a) La existencia de una alarma acústica audible en todas las dependencias.

b) La posibilidad de accionar la alarma desde todas las plantas por el personal que descubra un incendio.

La forma de lograr ambos fines será que los pulsadores existentes en las plantas den una alarma en recepción (u otro lugar permanentemente ocupado) y que desde allí se pueda accionar la alarma audible en todas las dependencias, tras juzgar sobre la oportunidad de esta medida.

Los pulsadores de alarma deberán colocarse en cajas con cristal inastillable fácilmente rompible en:

– Pasillos de cada planta de habitaciones (al menos uno cada 15 metros y siempre uno a la vista).

– En todos aquellos locales de uso común o de servicios en que exista cantidad apreciable de material combustible o que su situación estratégica así lo haga aconsejable.

Además de la alarma audible, deberá existir un panel o cuadro en el que mediante señal luminosa se indique lo más concretamente posible la zona o lugar en que se activó la señal de alarma.

2.5. Sellado de canalizaciones.

a) Es de aplicación a las canalizaciones utilizadas para las instalaciones de fontanería, sanitarias, etc., y puede lograrse por medio de la obturación con materiales ligeros (escayola, etcétera) que eviten fundamentalmente la transmisión de humo y gases en cantidades peligrosas entre las distintas plantas del edificio.

b) En el caso de que la realización de estos sellados no sea posible (por coincidir estos conductos con los de ventilación, por ejemplo), se deberá conseguir al menos la estanquidad y resistencia al fuego adecuadas de los registros de acceso.

3. Se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Orden de 19 de julio de 1968 sobre clasificación de los establecimientos hoteleros, es imprescindible la instalación en todas las dependencias generales y plantas de habitaciones del número de extintores adecuados, los cuales deberán encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, a cuyo efecto se realizarán periódicamente las revisiones oportunas.

4. Organismos habilitados para expedir certificaciones.

4.1. Los Servicios contra Incendios y de Salvamento de las Corporaciones Locales que correspondan.

4.2. Cualquier otro servicio oficial con capacidad técnica reconocida.

4.3. Si en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de presentación de la solicitud ante un servicio oficial, no hubiera sido posible obtener de éste el correspondiente certificado, serán admisibles los procedentes de las casas instaladoras o las compañías de seguros, según documentación firmada por facultativo autorizado que después deberá ser homologado, previa visita de inspección por los servicios oficiales con capacidad técnica para expedir certificaciones.

4.4. Las delegaciones provinciales de turismo, de común acuerdo, en su caso, con el organismo turístico del ente autonómico, establecerán un servicio de información para agilizar la obtención de las certificaciones dentro de los plazos establecidos, indicando a los empresarios los organismos oficiales existentes para la emisión de los mismos.

4.5. En todo caso, y dado que las comprobaciones técnicas exigen un tiempo razonable, esa delegación establecerá de común acuerdo, en su caso, con el organismo turístico del ente autonómico un plan de prioridades en función de las características de los establecimientos de su demarcación, a efectos de programar las visitas de inspección por los servicios técnicos oficiales para la correspondiente expedición u homologación de los certificados, de tal manera que dentro de los plazos previstos por la Orden de 31 de marzo de 1980 queden perfectamente aseguradas todas aquellas industrias que por sus características (antigüedad del edificio, capacidad, ocupación media, etc.), se configuren como conflictivas.

4.6. A los efectos prevenidos en las Órdenes ministeriales de 25 de septiembre de 1979 y 31 de marzo de 1980, se entenderá por Organismo turístico competente los correspondientes del Ente autonómico o preautonómico con competencias legalmente transferidas y las Delegaciones Provinciales de Turismo si no han producido transferencias. En todo caso, ambas dependencias actuarán coordinadamente a efectos de lograr la mayor operatividad, agilidad y eficacia de los fines pretendidos.

4.7. La ignifugación o buen comportamiento al fuego de los revestimientos murales de suelos y techos se acreditará mediante la certificación expedida por alguno de los siguientes laboratorios oficiales:

– Laboratorio del Instituto Nacional de Racionalización y Normalización (IRANOR), del Consejo superior de Investigaciones Científicas.

– Laboratorio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA), del Ministerio de Agricultura.

– Laboratorio General de Ensayos e Investigación de la excelentísima Diputación Provincial de Barcelona.

Del contenido de esta circular deberá dar traslado a las agrupaciones empresariales y las empresas interesadas.

Madrid, 10 de abril de 1980.–El Director general, José Javier Bas Pascual.

ANEXO
Símbolos gráficos de señalización

Son los indicados a continuación, especificados en la norma UNE 81.501, «Señalización de seguridad en los lugares de trabajo», con las siguientes características:

Dimensiones: Las determinadas por la norma.

Colores: Dibujos blancos, fondos verdes, recuadros blancos.

La indicación «Sin salida» podrá representarse mediante la señal de localización de salida cruzada por un aspa de trazos gruesos en color rojo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/109/09244_001.png

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/04/1980
  • Fecha de publicación: 06/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería
  • Incendios

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