El ejercicio del derecho de huelga debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales que representa la prestación de servicios públicos, y en mayor medida si éstos afectan a la defensa nacional, cual es el caso del puente sobre la bahía de Cádiz por su incidencia en el tránsito marítimo por dicha bahía.
Ello requiere la adopción de aquellas medidas mínimas e imprescindibles, limitadas al máximo, que aseguren el funcionamiento del servicio público en cuestión, sin coartar el ejercicio del derecho de huelga.
En su virtud, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en el puente sobre la bahía de Cádiz se entenderán condicionadas a que se mantenga la realización y prestación del servicio público consistente en el funcionamiento del tramo basculante del puente de tal forma que se mantenga de forma ininterrumpida el tráfico de barcos bajo el puente.
A tal efecto, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo determinará, con un criterio estricto, el personal mínimo necesario para asegurar la prestación del servicio público en los términos precedentes expuestos.
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior y que impidan la normal prestación del servicio público serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en consecuencia podrán ser determinantes del despido de quienes participen en los mismos.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huega reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid