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Documento BOE-A-1980-7488

Orden de 31 de marzo de 1980 por la que se modifica la de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 10 de abril de 1980, páginas 7718 a 7719 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-7488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/03/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos establece la obligación de adoptar un conjunto de medidas y realizar una serie de instalaciones, destinadas a conseguir las condiciones necesarias para la protección contra incendios dentro de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

Se ha podido comprobar, sin embargo, que así como determinadas exigencias pueden ser cumplidas dentro del tiempo fijado, otras tropiezan con inconvenientes, bien por dificultades en el suministro del material técnico necesario o bien por el propósito de las Empresas de encuadrar las prevenciones mínimas en un proyecto integral de defensa contra el fuego. Esto no obstante, y para no desvirtuar la efectividad de la norma, resulta imprescindible que, tanto en el número de requisitos cuyo plazo de exigencia se prorroga, como el período suplementario en si no excedan de un máximo razonable a fin de que en todo caso se hallen en condiciones de utilización durante la alta temporada turística en la que el nivel de ocupación de los alojamientos y las condiciones ambientales los hacen necesarios.

Asimismo, el tratamiento de los revestimientos de suelos, murales y de techos o la sustitución de los mismos para conseguir un comportamiento admisible al fuego, dado que afectan a una gran parte de la superficie de los edificios y, en consecuencia, imponen inversiones de considerable cuantía, requieren un espacio de tiempo más prolongado que permita la previsión anual de gastos por parte de las empresas.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que existen determinados alojamientos a los que por su capacidad y dimensiones resulta innecesaria la aplicación de la totalidad de las exigencias, por la que es conveniente concretar unos mínimos al respecto.

Un punto a aclarar es el de las Entidades autorizadas para expedir los certificados acreditativos, ya que la Orden habla simplemente de «otro servicio oficial cuando el Ayuntamiento del lugar careciere de servicio de prevención de incendios».

Otro aspecto a considerar es el del plazo hábil para la presentación de los certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos que la Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979 fijaba en seis meses, a partir de su entrada en vigor. Como los establecimientos sujetos al ámbito de aplicación de esta norma son muy numerosos y las operaciones de comprobación revisten una gran complejidad técnica, se estima conveniente computar el referido plazo desde la fecha en que las medidas e instalaciones sean exigibles de acuerdo con lo preceptuado en la presente Orden, lo que no eximirá en modo alguno de la obligación de realizarlas en los plazos previstos, constatándose su existencia mediante las oportunas inspecciones.

Por las mismas razones y ante la necesidad de dotar también de mayor precisión en las condiciones de aplicación de esta Orden y la de 25 de septiembre de 1979, a los alojamientos extrahoteleros, se limita dicha aplicación a los alojamientos hoteleros, quedando en suspenso la misma para los apartamentos, campamentos turísticos y ciudades de vacaciones hasta que se dicte una disposición específica para esta clase de establecimientos.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, y de acuerdo con las competencias atribuidas a este Departamento por el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

En el plazo de seis meses, previsto por el artículo 1.º de la Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979, que finaliza el próximo día 10 de mayo, deberán realizarse las exigencias señaladas en el artículo 2. De la citada disposición, correspondientes a alumbrado de emergencia, indicación del numero máximo de personas admisibles en las salas de uso común, elaboración del manual de instrucciones para el personal conteniendo un plan de emergencia, colocación de instrucciones para los clientes en las habitaciones, fijación de planos de plantas y planos reducidos y colocación de los carteles con la prohibición de fumar en los lugares donde ello constituya peligro de incendio.

Art. 2.º

Se prorroga en dos meses el plazo a que se refiere el artículo anterior, finalizando el 10 de julio de 1980, en cuanto al cumplimiento de los requisitos relativos a señalización luminosa, instalación de dispositivos de alarma y sellado de canalizaciones de servicios, también contenidos en el mismo artículo 2.º.

Art. 3.º

La ignifugación o sustitución de revestimientos de suelos, techos y murales para conseguir el buen comportamiento al fuego de estos elementos, deberá realizarse en los siguientes plazos, computados a partir del día 1 de enero de 1981:

1. Los revestimientos situados en zonas de uso común y vías de evacuación, en dos años, con un mínimo de 50 por 100 anual.

2. Los revestimientos colocados en los restantes locales, en cuatro años, con un mínimo del 25 por 100 anual.

En todo caso, la instalación de nuevos revestimiento deberá realizarse con material cuyo comportamiento al fuego sea admisible.

Art. 4.º

La admisibilidad del comportamiento al fuego, exigida por el artículo anterior, vendrá determinada por los criterios de clasificación establecidos por la correspondiente norma UNE y deberá acreditarse mediante certificación de un laboratorio oficial.

Art. 5.º

Los alojamientos con capacidad no superior a 30 habitaciones sólo estarán obligados al establecimiento del alumbrado de emergencia y a la confección y colocación en las habitaciones de instrucciones para caso de incendio dirigidas a los clientes, así como a la instalación de extintores, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 83 de la Orden ministerial de 19 de julio de 1968.

Art. 6.º

Los cursos de formación para el personal, previstos en el artículo 5. De la Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979, deberán iniciarse a partir del año 1981, acreditando su realización de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 7.º

La acreditación a que se refieren los artículos 1.º, 3.º y 5.º de la Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979 se hará documentalmente mediante la presentación, en el Organismo turístico competente, de los oportunos certificados.

Se consideran especialmente calificados, al efecto de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los servicios de prevención de incendios de las Corporaciones Locales correspondientes u otro servicio oficial con capacidad técnica para ello.

Sólo en el caso de que no se pueda disponer de las certificaciones citadas, serán admisibles las procedentes de las casas instaladoras o de las compañías de seguros, según documentación firmada por facultativo autorizado, que tendrán carácter provisional y necesitarán para su validez definitiva la confirmación de los servicios oficiales, una vez efectuadas por estos las oportunas comprobaciones.

Los certificados acreditativos deberán presentarse dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha que, para el cumplimiento de los requisitos exigidos, se establece en la presente Orden.

Art. 8.º

La aplicación de esta Orden y de la de 25 de septiembre de 1979 a los apartamentos y campamentos de turismo y ciudades de vacaciones quedara en suspenso hasta tanto se dicte una nueva disposición que determine las condiciones específicas de su adaptación a los mismos.

Art. 9.º

La infracción de lo dispuesto en la presente Orden será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, y disposiciones concordantes.

Art. 10.

Corresponde a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas de la Secretaría de Estado de Turismo dictar las Circulares y Resoluciones necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Orden y en la de 25 de septiembre de 1979.

Art. 11.

La Orden ministerial de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la presente disposición, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y VV. II.

Madrid, 31 de marzo de 1980.

GARCÍA DÍEZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Turismo e Ilmos. Sres. Directores generales de Empresas y Actividades Turísticas y de Servicios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1980
  • Fecha de publicación: 10/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1980
Referencias anteriores
  • MODIFICA, en el Sentido indicado, la Orden de 25 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24787).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25936).
    • la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
  • CITA Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-944).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería
  • Incendios

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