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Documento BOE-A-1980-27704

Ley 69/1980, de 16 de diciembre, de participación de España en la V Reposición de Recursos del BID.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 24 de diciembre de 1980, páginas 28373 a 28377 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-27704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/12/16/69

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se aprueba la participación de España en el aumento adicional de capital exigible del Banco Interamericano de Desarrollo, acordado en el marco de la IV Reposición de Recursos. La participación de España a este aumento adicional de capital exigible se establece en siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos siete dólares corrientes de los Estados Unidos, importe de las seiscientas treinta y siete acciones que corresponde suscribir a España, según establece la resolución aprobada por la Asamblea de Gobernadores el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que se publica como anejo uno a la presente Ley.

Artículo segundo.

Se aprueba la participación de España en la V Reposición de Recursos del BID en los términos que establecen los artículos siguientes, de acuerdo con las resoluciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que se publican como anejos dos y tres a la presente Ley.

Artículo tercero.

La participación de España en el capital interregional del BID se aumenta en ciento diecinueve millones novecientos diez mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia, de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a noventa y nueve millones cuatrocientos mil dólares del peso y ley en vigencia de uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondientes a la suscripción de nueve mil novecientas cuarenta acciones. De este importe, nueve millones veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a siete millones cuatrocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia a uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondientes a la suscripción de setecientas cuarenta y ocho acciones del capital interregional, a pagar en efectivo, y ciento diez millones ochocientos ochenta y siete mil setenta y dos dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigencia de acuerdo con la variación de la paridad de esta moneda en dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y tres, equivalente a noventa y un millones novecientos veinte mil dólares del peso y ley en vigencia a uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve corresponden a la suscripción de nueve mil ciento noventa y dos acciones de capital interregional exigible, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo A, sección tres, c), del Convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo cuarto.

España incrementa su contribución al Fondo de Operaciones Especiales del BID por un importe de setenta y un millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos.

Artículo quinto.

El pago de las suscripciones al capital interregional y la aportación de la contribución al Fondo de Operaciones Especiales se hará con arreglo a los procedimientos y modalidades que prevén las resoluciones mencionadas en el artículo segundo.

Artículo sexto.

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar sobre una base libremente convertible, las pesetas que sean necesarias para el pago de las mencionadas aportaciones.

Con este objeto, el Banco de España podrá expedir pagaré u otros títulos similares a la vista y por su valor nominal en sustitución de los desembolsos a realizar en pesetas.

Artículo séptimo.

Se designa al Banco de España como depositario de las disponibilidades en pesetas y otros activos del BID, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo catorce, sección cuatro, del Convenio constitutivo del BID.

Artículo octavo.

Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Comercio y Turismo y Economía para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo noveno.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEXO NÚMERO 1
Aumento adicional de USA $ 1.300.000.000 en el capital autorizado exigible y las correspondientes cuotas de suscripción previstas en la Resolución AG-7/76

Considerando:

Que la Resolución AG-7/76 aprobada el 1 de junio de 1976 por la Asamblea de Gobernadores recomienda, además del aumento adoptado por dicha resolución, un aumento adicional de 1.300 millones de dólares de los Estados Unidos de América en el capital autorizado exigible del Banco, que entraría en vigencia al ser aprobado por la Asamblea de Gobernadores.

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado exigible del Banco.

Que el artículo 2.0, sección 2. e), y el artículo 2. a), sección 1. c), del Convenio Constitutivo del Banco, disponen lo relativo a los aumentos de capital del Banco.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1. Aumento de capital autorizado:

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo c) de la presente sección, el capital autorizado exigible del Banco se aumentará en la suma de 1.302.850.697 dólares de los Estados Unidos de América en términos de dólares corrientes de los Estados Unidos, representada por 108.000 acciones con un valor nominal según lo dispuesto por la Resolución AG-7/76.

b) Todo país que ingrese como miembro del Banco con anterioridad a la fecha en que entre en vivencia este aumento tendrá derecho a una cuota proporcional del aumento en acciones de acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco.

c) Dicho aumento entrará en vigencia, solamente si, a más tardar el 31 de diciembre de 1977 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual se comprometen a suscribir, con observancia de las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, por lo menos 81.000 acciones del aumento de acuerdo con la sección 2 de esta resolución.

Sección 2. Suscripciones:

a) De acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones de capital exigible que se indica a continuación:

 

Acciones

Sumas expresadas

en dólares corrientes

de los Estados Unidos

Miembros regionales:

 

 

Argentina

12.908

155.714.785

Barbados

154

1.857.769

Bolivia

1.038

12.497.716

Brasil

12.908

155.714.785

Canadá

5.050

60.920.334

Colombia

3.541

42.716.614

Costa Rica

518

6.248.858

Chile

3.544

42.752.804

Ecuador

692

8.347.895

El Salvador

518

6.248.858

Estados Unidos de América

37.303

450.002.218

Guatemala

692

8.347.895

Guayana

192

2.316.179

Haití

518

6.248.858

Honduras

518

6.248.858

Jamaica

692

8.347.895

Méjico

8.297

100.090.298

Nicaragua

518

6.248.858

Panamá

518

6.248.858

Paraguay

518

6.248.858

Perú

1.730

20.869.738

República Dominicana

692

8.347.895

Trinidad y Tobago

518

6.248.858

Uruguay

1.348

16.695.790

Venezuela

6.916

83.430.698

Total Miembros regionales

101.875

1.228.962.172

Miembros extrarregionales:

 

 

Alemania, República Federal de

652

7.865.358

Austria

52

627.298

Bélgica

129

1.556.183

Dinamarca

56

675.552

España

637

7.684.407

Finlandia

52

627.298

Francia

637

7.684.407

Israel

52

627.298

Italia

637

7.684.407

Japón

710

8.565.037

Países Bajos

97

1.170.153

Reino Unido

637

7.684.407

Suiza

142

1.713.008

Yugoslavia

52

627.298

Total Miembros extrarregionales

4.542

54.792.111

Sin asignar

1.583

19.096.414

Total general

108.000

1.302.850.697

b) La suscripción de cada país miembro se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el dispuesto en la Resolución AG-7/76.

ii) El aumento correspondiente a cada miembro deberá suscribirse a más tardar el 1 de octubre de 1978 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine; sin embargo, todo país que haya ingresado como miembro del Banco con posterioridad a la aprobación de la Resolución AG-7/76, del 1 de julio de 1976, pero antes de la fecha en que entre en vigencia este aumento, tendrá derecho a efectuar la suscripción a más tardar el 31 de diciembre de 1979 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine.

iii) Cada país miembro deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto éste pueda solicitarle.

iv) La suscripción de los países miembros entrará en efecto desde la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones establecidas en este párrafo b), por lo menos, con respecto a 75.000 acciones del aumento.

Sección 3. Poder de votación:

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones contenidas en la sección 7, b), de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si estuviesen contenidas en esta resolución.

ANEXO NÚMERO 2
Resolución de US $ 8.000 millones en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción

Considerando:

Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores, en conformidad con la Resolución AG-5/78, ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante un aumento del capital autorizado y un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y ha presentado un informe y recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores.

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco.

Que el artículo II, sección 21, c), y el artículo II, A, sección 1, c), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de capital del Banco.

Que los miembros regionales han notificado al Banco que no desean ejercer el derecho de suscribir la proporción total de acciones que les corresponda en este aumento de conformidad con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1. Aumento del capital autorizado:

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo b) de la presente sección, el capital autorizado del Banco se aumentará en la suma de 8.000.009.944 dólares de los Estados Unidos de América, representada por 663.162 acciones, cada una con un valor nominal conforme lo dispone el Convenio Constitutivo del Banco.

b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar el 31 de octubre de 1979 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convengan, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, suscribir por lo menos 500.000 acciones del aumento en el capital autorizado de acuerdo con la sección 2 de esta Resolución.

Sección 2. Suscripciones:

a) De acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:

 

Acciones

de capital

pagado

en efectivo

Acciones

de capital

exigible

Total

acciones

Total suscripciones

expresadas en dólares

de los Estados Unidos (1)

Miembros regionales:

 

 

 

 

Argentina

5.412

66.788

72.200

870.979.816

Bahamas

108

1.288

1.396

16.840.552

Barbados

72

792

864

10.422.804

Bolivia

432

5.364

5.796

69.919.656

Brasil

5.412

66.788

72.200

870.979.816

Canadá

1.928

23.768

25.696

309.981.956

Colombia

1.488

18.324

19.812

239.000.720

Costa Rica

216

2.680

2.896

34.935.704

Chile

1.488

18.336

19.824

239.145.480

Ecuador

288

3.580

3.868

46.661.352

El Salvador

216

2.680

2.896

34.935.704

Estados Unidos de América

17.092

210.804

227.896

2.749.207.988

Guatemala

288

3.680

3.868

46.661.352

Guayana

84

992

1.076

12.980.252

Haití

216

2.680

2.896

34.935.704

Honduras

216

2.680

2.896

34.935.704

Jamaica

288

3.580

3.868

46.661.352

Méjico

3.480

42.932

46.412

559.888.024

Nicaragua

216

2.680

2.896

34.935.704

Panamá

216

2.680

2.896

34.935.704

Paraguay

216

2.680

2.896

34.935.704

Perú

732

8.944

9.676

116.725.772

República Dominicana

288

3.580

3.868

46.661.352

Trinidad y Tobago

216

2.680

2.896

34.935.704

Uruguay

588

7.152

7.740

93.370.964

Venezuela

2.904

35.776

38.680

466.613.564

Total Miembros regionales

44.100

543.808

587.908

7.092.188.404

Miembros extrarregionales:

 

 

 

 

Alemania, República Federal de

764

9.416

10.180

122.805.740

Austria

60

756

816

9.843.760

Bélgica

148

1.868

2.016

24.319.880

Dinamarca

64

804

868

10.471.060

España

748

9.192

9.940

119.910.520

Finlandia

60

756

816

9.843.760

Francia

748

9.192

9.940

119.910.520

Israel

60

744

804

9.699.000

Italia

748

9.192

9.940

119.910.520

Japón

832

10.256

11.088

133.759.336

Países Bajos

112

1.400

1.512

18.239.908

Reino Unido

748

9.192

9.940

119.910.520

Suecia

132

1.632

1.764

21.279.892

Suiza

164

2.056

2.220

26.780.820

Yugoslavia

60

756

816

9.843.760

Total Miembros extrarregionales

5.448

67.212

72.660

876.528.996

Sin asignar

194

2.400

2.594

31.292.544

Total general

49.742

613.420

663.162

8.000.009.944

(1) Trasladados a dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de USE 12 063 432.38 por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de US$ 10.000, expresado en términos de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor Jurídico del Banco ha presentado un dictamen en sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978. la cual eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones de capital del Banco. El Banco está examinando las consecuencias de este asunto, pero aún no se ha tomado una decisión.

b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto pueda solicitarse.

c) La suscripción de cada país miembro del capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Salvo que el Director Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tenga en cuenta circunstancias especiales, las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo se efectuará en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982 inclusive, o en otras fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, con excepción de los países que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, que tendrán el derecho a efectuar suscripciones en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto respectivamente el 31 de octubre de cada año a partir de 1980, y hasta 1983 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota se deberá pagar en la respectiva fecha en que surta efecto según lo establecido en este inciso.

iii) Las suscripciones de Canadá, los Estados Unidos de América, Venezuela y los países miembros extrarregionales al capital pagadero en efectivo se efectuarán al capital internacional y serán pagadas totalmente en la moneda de los respectivos países, los cuales harán arreglos a satisfacción del Banco, que aseguren que sus respectivas monedas con que hayan efectuado estos pagos al Banco serán libremente convertibles en las monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, excepto que la suscripción de Canadá podrá efectuarse al capital ordinario y se pagará en dólares de los Estados Unidos. El total de las suscripciones de dichos miembros estará sujeto a las disposiciones del artículo V, sección 1, b), i), del Convenio Constitutivo del Banco.

iv) Un tercio de las suscripciones de todos los otros países miembros no mencionados en el inciso (iii) anterior al capital pagadero en efectivo se efectuarán al capital ordinario y dos tercios al capital interregional. Las suscripciones al capital ordinario se pagarán en la moneda del respectivo país miembro. Las suscripciones al capital interregional se pagarán totalmente en la moneda de los respectivos países miembros, los cuales harán arreglos satisfactorios al Banco que aseguren que sus respectivas monedas con las que hayan efectuado estos pagos al capital interregional serán libremente convertibles en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, o acordarán convertir en nombre del Banco sus respectivas monedas con las que hayan efectuado estos pagos en monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. El total de las suscripciones de dichos miembros al capital interregional estará sujeto a las disposiciones del artículo V, sección 1.b).i), del Convenio Constitutivo del Banco.

v) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen interese, en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción por un país miembro de acciones de capital pagadero en efectivo, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento del capital y los requerimientos de desembolsos de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establece un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Salvo que el Directorio Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tengan en cuenta en circunstancias especiales, las suscripciones de los miembros al capital exigible se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982 inclusive, o en otras fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, con excepción de los países que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, que tendrán el derecho de efectuar suscripciones en cuatro cuotas iguales que surtirán efecto respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1980 y hasta 1983 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo. El Banco podrá aceptar suscripciones que surtan efecto en una fecha anticipada, con sujeción a las disposiciones de la sección tercera de esta Resolución.

Sección 3. Poder de votación:

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la sección 7, b), de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.

ANEXO NÚMERO 3
Aumento de 1.750 millones de dólares de los Estados Unidos de América en los recursos del Fondo para operaciones especiales y las correspondientes cuotas de contribución

Considerando:

Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores, en conformidad con la Resolución AG-5/78, ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante un aumento del capital autorizado y un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y ha presentado un informe y recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores:

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y

Que el artículo IV, sección 3, (g), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo mediante contribuciones adicionales de los países miembros.

La Asamblea de Gobernadores resuelve:

Sección 1. Aumento en los recursos del Fondo:

a) Con arreglo a las disposiciones de esta resolución, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentarán en una suma equivalente a US $ 750.000.000 por medio de las siguientes contribuciones adicionales de los países miembros:

 

Contribución

expresada

en dólares

de los EE. UU.

Miembros regionales:

 

Argentina

96.000.000

Bahamas

2.200.000

Barbados

300.000

Bolivia

7.900.000

Brasil

96.000.000

Canadá

58.100.000

Colombia

27.200.000

Costa Rica

3.900.000

Chile

27.200.000

Ecuador

5.300.000

El Salvador

3.900.000

Estados Unidos de América

700.000.000

Guatemala

5.300.000

Guayana

1.700.000

Haití

3.900.000

Honduras

3.900.000

Jamaica

5.300.000

Méjico

62.000.000

Nicaragua

3.900.000

Panamá

3.900.000

Paraguay

3.900.000

Perú

13.400.000

República Dominicana

5.300.000

Trinidad y Tobago

3.900.000

Uruguay

10.600.000

Venezuela

70.000.000

Total Miembros regionales

1.225.000.000

Miembros extrarregionales:

 

Alemania, República Federal de

73.600.000

Austria

5.900.000

Bélgica

14.600.000

Dinamarca

6.300.000

España

71.800.000

Finlandia

5.900.000

Francia

71.800.000

Israel

5.800.000

Italia

71.800.000

Japón

80.100.000

Países Bajos

10.900.000

Reino Unido

71.800.000

Suecia

12.800.000

Suiza

16.000.000

Yugoslavia

5.900.000

Total Miembros extrarregionales

525.000.000

Total general

1.750.000.000

b) Ninguna de las contribuciones adicionales será pagadera a no ser que, a más tardar el 31 de octubre de 1979 o en fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hayan entregado al Banco los instrumentos apropiados en que conste el acuerdo, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, de contribuir una suma no inferior al equivalente de 1.315.000.000 de dólares US en el aumento del Fondo para Operaciones Especiales, de conformidad con las disposiciones de esta resolución.

Sección 2. Contribuciones:

a) Cada país miembro regional hará una contribución adicional en su propia moneda o en dólares de los Estados Unidos de América y cada país miembro extrarregional hará una contribución adicional en su propia moneda, Canadá, los Estados Unidos de América, Trinidad y Tobago, Venezuela y los países miembros extrarregionales harán arreglos a satisfacción del Banco que aseguren que todas sus respectivas monedas contribuidas al aumento serán libremente convertibles en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. Argentina, Brasil y México harán arreglos a satisfacción del Banco que aseguren que el 50 por 100 de las monedas nacionales respectivas que provengan de sus contribuciones al aumento será libremente convertible en las monedas de otros países dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, y la mitad de las monedas nacionales respectivas que provengan del 50 por 100 restante estará disponible en la misma forma o en una forma alternativa que asegure que el Banco tendrá a su disposición una suma equivalente de recursos utilizables para otros fines que no sean el financiamiento de costos locales.

b) Salvo que el Directorio Ejecutivo acuerde con anterioridad al 31 de octubre de 1979 un programa de cuotas alternativo que propongan los países miembros individualmente con el propósito de que se tengan en cuenta circunstancias especiales, las contribuciones adicionales se harán en cuatro cuotas iguales, que serán pagaderas el 31 de octubre de cada año a partir de 1979 y hasta 1982, inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo con excepción de los países miembros que ingresaron como miembros del Banco después del 31 de diciembre de 1976, los cuales tendrán el derecho de efectuar sus contribuciones en cuatro cuotas iguales, que serán pagaderas el 31 de octubre de cada año a partir de 1980 y hasta 1983, inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.

c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución a cada cuota por un país miembro, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración propósitos del incremento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y los requerimientos de desembolso de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) Si un país miembro no está en condiciones de pagar toda la suma adecuada por una cuota, consultará al Banco a fin de establecer de común acuerdo un nuevo plan de pagos según el cual la parte faltante se agregue al importe de la cuota o las cuotas siguientes. Si el atraso en el pago ocasionara una disparidad importante entre las proporciones relativas de las contribuciones efectuadas por el país a los países miembros que no pudieron pagar la suma total de una cuota, y por los países miembros que hayan contribuido la suma total de la cuota respectiva, estos últimos países podrán, previa consulta con el Banco, requerir una modificación equivalente en la suma de sus contribuciones en la siguiente y subsiguientes cuotas. Si como resultado de dicha modificación no fuera posible completar las cuotas subsiguientes, los países miembros consultarán con el Banco acerca de las medidas apropiadas que tomará el Directorio Ejecutivo para ajustar las contribuciones y/o las cuotas.

e) Si en el proceso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeren atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones que impidieren o parecieran impedir el logro substancial de los fines del aumento, el Banco convocará a una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar los medios para obtener las contribuciones necesarias.

f) Cada pago de un país miembro deberá hacerse en un monto que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total en dólares corrientes de los Estados Unidos en la fecha en que se deba efectuar el pago.

g) Las monedas de todos los países miembros en poder del Banco provienen de estas contribuciones adicionales, estarán sujetas a las disposiciones del artículo V, sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco en lo tocante al mantenimiento de valor, pero la paridad establecida para este propósito será la del dólar corriente de los Estados Unidos de América en un momento dado.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/1980
  • Fecha de publicación: 24/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Interamericano de Desarrollo

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