Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-23972

Orden de 22 de octubre de 1980 por la que se regulan determinados aspectos de los seguros de pedrisco de uva de vino, manzana y tabaco comprendidos en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 1980, páginas 24566 a 24575 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-23972

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 87/1978, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, han dotado a nuestro país de los instrumentos necesarios para el establecimiento de un sistema efectivo de Seguros Agrarios Combinados de aplicación a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales. Aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 1980 un plan anual de seguros para la presente campaña de 1980, se hace necesario desarrollar determinados aspectos del mismo, que por su importancia y urgencia precisan una inmediata regulación ajustada a las directrices establecidas por las normas precitadas.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre ordenación de los Seguros Privados, la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los seguros de pedrisco de la uva de vino, manzana y tabaco se ajustarán, durante la actual campaña de 1980, a las normas establecidas en la presente Orden.

Segundo.

Se aprueban las condiciones generales, condiciones especiales para cada cultivo, cláusula adicional para el seguro de pedrisco de tabaco, declaraciones de seguro, bases técnicas y las tarifas de primas comerciales, que la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., empleará en la contratación y que figuran como anexos I y II a la presente disposición.

Tercero.

Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos de cada cultivo, que determinan el capital asegurable, son los establecidos, a los solos efectos del seguro, por el Ministerio de Agricultura.

Cuarto.

Los porcentajes máximos para gastos de gestión interna y externa se fijan en un ocho por ciento y en un diez por ciento, respectivamente, de las primas comerciales. El margen de beneficio previsto en las bases técnicas representa un dos por ciento de dichas primas.

En los seguros de contratación colectiva, las primas comerciales, que figuran en el anexo II, 1, de la presente disposición, tendrán una bonificación del dos por ciento sobre las mismas para las pólizas con número de asegurados igual o superior a 20 y hasta 50, del cuatro por ciento para pólizas de 51 a 100 asegurados, y del seis por ciento para más de 100 asegurados.

Quinto.

Se fija en un diez por ciento el porcentaje sobre la cuantía de los daños que se aplicará en concepto de franquicia.

Sexto.

Se fija en un ochenta por ciento el porcentaje de dotación de la «Reserva Acumulativa de Seguros Agrarios» establecida en el artículo 42 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados.

Séptimo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro definitivo de coaseguro se aprobará por la Dirección General de Seguros.

Octavo.

La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre.

Noveno.

Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 22 de octubre de 1980.‒P. D., el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público, Miguel Martín Fernández.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I
I.1. Condiciones generales y especiales de los cultivos uva de vino, manzana y tabaco

SEGURO AGRARIO COMBINADO

CONDICIONES GENERALES DE LOS SEGUROS AGRICOLAS

Artículo preliminar.

Por el presente contrato las Entidades aseguradoras que integren el correspondiente cuadro de coaseguro, asumen, a tenor de las proporciones que anualmente se establezcan, la cobertura de los riesgos agrícolas, aprobados en el respectivo Plan Anual de Seguros.

De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, las Entidades Aseguradoras constituyen la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados» y que en lo sucesivo se denominará la Agrupación.

Artículo 1. Definiciones.

En este contrato se entiende por:

«Agrupación», es la administradora del seguro, que representa a todas y cada una de las entidades aseguradoras agrupadas y ejerce las funciones señaladas en el artículo 41 del antes citado Reglamento.

«Asegurador», son las entidades que integran el cuadro de coaseguro de cada Plan Anual de Seguros.

«Tomador del seguro», es la persona física o jurídica que, teniendo interés legítimo en la conservación de la producción asegurada, suscribe el contrato de seguro y paga la prima. En los seguros colectivos ostenta la representación de los asegurados.

«Asegurado», es la persona física o jurídica titular del interés expuesto al riesgo, que asume los derechos y obligaciones derivados de esta póliza.

«Póliza», es el documento que contiene las condiciones generales, comunes a todas las modalidades, las especiales de cada cultivo y la declaración de seguro individual o colectivo.

«Declaración de seguro individual», es el documento suscrito por el Asegurado mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las cosechas que de modo concreto señale.

«Declaración de seguro colectiva», es la que, en una sola declaración de seguro, reúne a una colectividad de asegurados con algún tipo de interés común. Podrán realizar la suscripción colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

«Producción asegurable», es la que constituyendo el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se halle incluida en el correspondiente Plan Anual de Seguros y cumpla las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura. Para considerarla como tal es condición indispensable que, en el momento de la suscripción de la declaración de seguros, no haya hecho aparición el siniestro o éste sea inminente.

«Capital asegurado», estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo, según zonas, que a estos efectos determine el Ministerio de Agricultura, a los precios unitarios que también, establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate.

«Descubierto obligatorio», es la parte del riesgo que el Asegurado viene obligado a mantener a su cargo cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurable. El porcentaje de cobertura a los Asegurados se estipula, para cada tipo de riesgo, en las condiciones especiales de cada clase de cultivo.

«Prima», es el precio del seguro, de acuerdo con las tarifas legalmente aprobadas. El recibo de prima contendrá la parte de prima a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y los impuestos y recargos legalmente repercutibles.

«Periodo de carencia», es el número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el mencionado período.

«Siniestro», es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías de la póliza. Para que un siniestro dé lugar a indemnización, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al porcentaje del capital asegurado en la parcela dañada, previsto en las condiciones especiales de cada cultivo.

«Franquicia», es el porcentaje sobre la cuantía de los daños del que el Asegurado es propio asegurador y en virtud de la cual, en cada siniestro, soportará a su cargo.

BASES DEL CONTRATO

Artículo 2. Declaración del seguro.

Las condiciones de la póliza han sido concertadas sobre la base de las comunicaciones formuladas por el Asegurado en la declaración de seguro que han motivado la aceptación del riesgo y la fijación de la prima.

Artículo 3. Variaciones en el valor asegurado.

A efectos de modificación de la prima establecida no podrán admitirse durante el período de vigencia del seguro variaciones en los valores asegurados, cualquiera que sea su causa, únicamente se estimarán los que procedan de error de cálculo.

Artículo 4. Exclusiones generales.

Con carácter general, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las consecuencias de los hechos siguientes:

Los causados por dolo y/o delito del Asegurado o por imprudencia del mismo constitutiva de delito.

Los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno de «catástrofe o calamidad nacional».

EFECTO, DURACION Y PAGO DE LA PRIMA

Artículo 5. Iniciación de la vigencia de la póliza.

La póliza entrará en, vigor cuando haya sido firmada por las partes la declaración del seguro y el tomador haya pagado la prima, a menos que se hubiere convenido diferir su pago, en cuyo caso bastará la firma de las partes contratantes.

En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las doce horas de la noche del día en que la firma y pago hayan tenido lugar.

El seguro tomará efecto a las doce horas de la noche del día en que finalice el período de carencia.

Artículo 6. Pago de la prima.

El pago del recibo de prima, comprendidos los impuestos y recargos legalmente establecidos o que se establecieran, se efectuará al contado, salvo cuando se hubiera acordado diferir su pago, en cuyo caso se hará constar en la declaración de seguro la fecha convenida.

Las primas serán exigibles en efectivo, desde el día de pago establecido contra recibo librado por la Agrupación en el domicilio del Asegurado.

En caso de pago diferido, la fecha de vencimiento se entiende firme mientras no se declare siniestro, pues de producirse se deducirá de la indemnización el importe pendiente, adelantando, en su caso, automáticamente la fecha de pago inicialmente acordada.

En la contratación colectiva, la obligación, del pago de las primas, en la parte a cargo de los asociados, corresponde al tomador del seguro, sin perjuicio del reparto de su importe entre los mismos, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que les correspondería de suscribir el seguro individualmente. El pagó de la prima se efectuará contra un solo recibo.

Artículo 7. Duración.

La contratación de los seguros se adaptará a años naturales, a ciclos o a campañas agrícolas, conforme se fije en las condiciones especiales de cada clase de cultivo.

DECLARACIONES Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Artículo 8. Declaraciones del Asegurado.

El Asegurado declara que todos los bienes asegurados:

— Son de su propiedad o de su uso, y en otro caso en qué calidad contrata el seguro.

— Se encuentran en perfecto estado y sin ningún daño previo a la contratación de la póliza.

— Se encuentran en la situación de riesgo detallada en la declaración de seguro.

Asimismo, si es beneficiario de créditos oficiales que requieran la previa contratación del seguro, declarará tal circunstancia facilitando el nombre y dirección de la entidad crediticia.

Artículo 9. Obligaciones del Asegurado.

El Asegurado viene obligado a:

— Asegurar todos los bienes de igual clase a los relacionados en la declaración de seguro que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el correspondiente Plan Anual de Seguros, salvo los casos debidamente justificados.

— No ser deudor de primas de años anteriores en los Seguros Agrarios Combinados.

— Emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declaradas obligatorias por el Ministerio de Agricultura. De no existir tal declaración se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

— No suscribir el mismo interés asegurable en otras pólizas complementarias.

— Mantener a su cargo el descubierto que pueda fijarse en las condiciones especiales de cada clase de cultivo.

— Permitir a la Agrupación la inspección de los bienes asegurados en todo momento, por persona autorizada por la misma y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación del riesgo.

— Comunicar inmediatamente a la Agrupación toda circunstancia que afecte o pueda afectar a las características de su declaración de seguro.

— Prestar a los bienes siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales, velando por su conservación y empleando todos los medios a su alcance para conservar y salvar los productos asegurados.

Artículo 10. Falsas declaraciones, omisiones.

Las declaraciones intencionadamente falsas formuladas por el Asegurado privarán a éste del derecho a la indemnización. La mera inexactitud imputable al Asegurado que origine la aplicación de una prima inferior, sólo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización.

SINIESTROS, TRAMITACION Y PAGO DE LA INDEMNIZACION

Artículo 11. Declaración.

Al ocurrir un hecho que pudiera dar lugar a indemnización con arreglo a la póliza, el Asegurado vendrá obligado a comunicarlo por correo certificado a la Agrupación en el plazo que se indique en las condiciones especiales de cada cultivo, con el detalle necesario para la apreciación de sus causas consecuencias e importe de los daños.

Por incumplimiento del plazo señalado, el Asegurador quedará exento de toda responsabilidad derivada de siniestro, salvo que el Asegurado justifique la imposibilidad de haber hecho la comunicación dentro del plazo por fuerza mayor, en cuyo supuesto comenzará a contarse desde que haya cesado la imposibilidad.

El Asegurado efectuará tantas declaraciones de siniestro como se establezca en las condiciones especiales de cada clase de cultivo.

Artículo 12. Rehúse.

Cuando la Agrupación decida rechazar un siniestro en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo al Asegurado en un plazo de diez días, a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que fundamente el rehúse, expresando los motivos del mismo.

Artículo 13. Peritación de los daños.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre la Agrupación y el Asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de Peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de estas condiciones generales.

La Agrupación procederá a la inspección inmediata de los daños, a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja, podrá demorar la peritación y valoración de los daños hasta el momento de la recolección, que previamente se haya fijado por el Asegurado, en cuyo caso, la Agrupación acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes incorporándose al expediente de siniestro.

Si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiese realizado la peritación, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigos no inferiores al cinco por ciento de la cosecha, dejando muestras repartidas uniformemente en la parcela siniestrada. El incumplimiento de esta obligación por el Asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin, se hará constar en el acta de tasación.

Si el Perito de la Agrupación no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, el Asegurador vendrá obligado a abonar al Asegurado el valor de las muestras testigos, sin franquicia ni deducción alguna quedando dichas muestras de la propiedad de éste.

Artículo 14. Sistema de peritación.

La peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento, aplicándose para ambas valoraciones los precios fijados en la declaración de seguro al establecer el capital asegurado.

Artículo 15. Designación de los Peritos.

En caso de no producirse acuerdo amistoso para la fijación de los daños, cada parte nombrará un Perito que la represente. El Asegurado podrá actuar como Perito propio.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ochos días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo; y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero, y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito lo harán constar en el acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, a ruego de la parte más diligente o de quien la represente.

En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por declaraciones de seguros colectivos, el tomador del seguro podrá designar Perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al tomador y a los Asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de la Agrupación o aceptar la tasación realizada por los Peritos de ésta.

Designado un Perito y aceptada la misión, ésta será irrenunciable, dará principio a sus trabajos en el plazo fijado y deberá concluirla y levantar la correspondiente acta.

Los honorarios de cada Perito vienen a cargo de la parte que lo haya, respectivamente, nombrado y los del tercer Perito, en su caso, son por cuenta y mitad entre el Asegurado y la Agrupación.

Artículo 16. Cometidos de los Peritos.

Con carácter general, el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas; recogerán en el acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda Individualmente a cada Asegurado en función del porcentaje de cobertura, o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el Asegurado dará a la Agrupación y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas del cultivo.

A efectos de determinar la cuantía de los daños, deberán fijarse los importes pertinentes sobre:

a) Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños, en función de la causa productora, tanto en cantidad como en calidad, en su caso.

b) Estimación del posible salvamento.

c) Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en orden a los siguientes extremos:

a) Fecha de siniestro y sus causas.

b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

c) Cumplimiento, por parte del Asegurado, de la obligación de asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional.

d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas.

e) Empleo de los medios de lucha preventiva.

f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y

g) Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización.

Artículo 17. Valoración.

1. Si en el momento del siniestro el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurarla, el Asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada se indemnizará la pérdida efectiva.

2. Los Peritos determinarán en cada caso las deducciones que habrán de practicarse por aprovechamientos, recolección y cualquier otro gasto no efectuado con ocasión del siniestro. Asimismo, cuando los daños tasados sean superiores al 50 por 100 del capital asegurado, fijarán la deducción correspondiente al importe de los gastos de recolección no efectuada en cada parcela siniestrada, los que en ningún caso podrán exceder del 15 por 100 de dicho capital asegurado.

3. La valoración de los daños en los siniestros con gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada no podrá sobrepasar el capital asegurado siniestrado, teniendo en cuenta cuanto se determina sobre la franquicia y las deducciones por aprovechamientos, recolección y cualquier otro gasto no realizado con ocasión del siniestro.

Artículo 18. Pago de las indemnizaciones.

Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos al Asegurado serán abonadas dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la recolección de sus cosechas, no pudiendo percibir cada Asegurado más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en un cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que corresponden a los Asegurados por los daños sufridos en sus producciones serán satisfechas a través del tomador del seguro.

Artículo 19. Beneficiario y cesión de la indemnización.

1. El Asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

2. Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el Asegurado a favor de cualquier otra persona.

3. Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a la Agrupación y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que los hayan concedido, de forma que en caso de siniestro la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las anualidades del crédito pendiente de amortizar.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima del seguro no fuese abonada por el Asegurado en el plazo y cuantía convenida, deberá ser comunicado este hecho por la Agrupación a la Entidad crediticia, a fin de que puedan proceder a su pago o a adoptar las medidas que estime procedentes.

SUBROGACION, PRESCRIPCION Y JURISDICCION

Artículo 20. Subrogación.

El Asegurador se subroga hasta el límite de la indemnización satisfecha, en todos los derechos que competen al Asegurado contra terceros responsables, pudiendo ejercitarlos a través de la Agrupación con gastos a su cargo, en nombre propio o en el del Asegurado o perjudicado, quienes están obligados, si así fueran requeridos, a ratificar esta subrogación y otorgar los oportunos poderes.

Artículo 21. Caducidad y prescripción.

La acción para reclamar contra los acuerdos de la Agrupación concediendo o denegando la indemnización caduca al año de haberse hecho saber tal resolución por carta certificada o por conducto notarial al siniestrado o a su representante.

Los derechos que se deriven del presente contrato prescriben en los plazos previstos en el Código de Comercio y Código Civil.

Artículo 22. Jurisdicción.

Todas las cuestiones que se planteen con ocasión del cumplimiento o interpretación del seguro, quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del Asegurado, si en ella tiene sucursal cualquiera de las Entidades que componen la Agrupación o, en otro caso, a los de la capital de la provincia de dicho domicilio.

SEGURO DE LA UVA DE VINO

CONDICIONES ESPECIALES

De conformidad con el Plan Anual de Seguro de la Campaña de 1980, se garantiza a la uva de vinificación contra los riesgos más adelante descritos, y ello en base a estas, condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguro agrícola de la que este anexo es parte integrante.

I. Pedrisco

Artículo 1. Garantía.

Se cubren los daños que, en cantidad, sufra la cosecha asegurada al ser golpeada por el pedrisco, mientras el producto asegurado esté en la planta sin recolectar.

A los efectos de este seguro, se entiende hecha la recolección desde el momento en que los frutos son arrancados de las plantas productoras.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos de las garantías del seguro los daños:

1.° Producidos por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico, aunque pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

2.° Anteriores a la fecundación floral del producto asegurado.

3.° Producidos, antes de cumplimentar la declaración de seguro, en parcelas afectadas por pedrisco.

Artículo 3. Periodo de carencia.

El seguro no tomará efecto hasta que transcurran seis días completos desde las doce de la noche del día de entrada en vigor de la póliza.

Artículo 4. Duración del seguro.

Se establece por la campaña de 1980, con supeditación al ciclo vegetativo del cultivo asegurado y con límite máximo al 31 de diciembre.

Artículo 5. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al 10 por 100 del capital asegurado en la parcela dañada.

Artículo 6. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

Artículo 7. Comunicación de siniestro.

Todo siniestro será comunicado a la Agrupación dentro del plazo de siete días, a contar de la fecha en que ocurrió el mismo.

SEGURO DE MANZANA

CONDICIONES ESPECIALES

De conformidad con el Plan Anual de Seguro de la Campaña 1980, se garantiza a la manzana contra los riesgos más abajo descritos, y ello en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguro agrícola de la que este anexo es parte integrante.

I. Pedrisco

Artículo 1. Garantía.

Se cubren los daños que, en cantidad, sufra la cosecha asegurada al ser golpeada por el pedrisco, mientras estén los frutos en el árbol, sin recolectar (pérdida en cantidad).

A los efectos de este seguro, se entiende hecha la recolección desde el momento en que los frutos sean arrancados de los árboles.

También se garantizan las pérdidas que por el pedrisco sufran los frutos por disminución de su valor (pérdida de calidad).

La pérdida de calidad se establecerá adecuándola a los distintos tipos o clases que existan en los reglamentos oficiales de tipificación del producto o al del mercado local en su defecto.

Cuando coexistan pérdidas en cantidad y en calidad, los daños no podrán sobrepasar el capital asegurado en cada parcela.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos de las garantías del seguro los daños:

1.º Producidos por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico, aunque pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

2.º Que ocurran antes de producirse la mayor «caída fisiológica» o «aclareo» de los pequeños frutos del árbol, sea ésta de orden natural o artificial.

3.º Producidos, antes de cumplimentar la declaración de seguro, en parcelas afectadas por pedrisco.

Artículo 3. Periodo de carencia.

El seguro no tomará efecto hasta que transcurran seis días completos desde las doce de la noche del día de entrada en vigor de la póliza.

Artículo 4. Duración del seguro.

Se establece por la campaña de 1980, con supeditación al ciclo vegetativo del cultivo asegurado y con límite máximo al 31 de diciembre.

Artículo 5. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al 10 por 100 del capital asegurado en la parcela dañada.

Artículo 6. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Artículo 7. Comunicación de siniestro.

Todo siniestro será comunicado a la Agrupación dentro del plazo de siete días, a contar de la fecha en que ocurrió el mismo.

SEGURO DE TABACO

CONDICIONES ESPECIALES

De conformidad con el Plan Anual de Seguro de la Campaña 1980, se garantiza el tabaco contra los riesgos más abajo descritos, y ello en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguro agrícola de la que este anexo es parte integrante.

I. Pedrisco

Artículo 1. Garantía.

Se cubren los daños que, en cantidad, sufra la cosecha asegurada al ser golpeada por el pedrisco, mientras el producto asegurado forme parte de la planta y ésta se halle arraigada en el suelo sin recolectar (pérdida en cantidad).

A los efectos de este seguro se entiende hecha la recolección desde el momento en que todas las hojas son arrancadas de las plantas productoras.

También se garantizan las pérdidas que por el pedrisco sufran las hojas por disminución de su valor (pérdida de calidad).

La pérdida de calidad se establecerá adecuándola a los distintos tipos o clases que existan en los reglamentos oficiales de tipificación del producto o al del mercado oficial en su defecto.

Cuando coexistan pérdidas en cantidad y de calidad, los daños no podrán sobrepasar el capital asegurado en cada parcela.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos de las garantías del seguro los daños:

1.° Producidos por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico, aunque pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

2.° Producidos antes de cumplimentar la declaración de seguro en parcelas afectadas por pedrisco.

Artículo 3. Periodo de carencia.

El seguro no tomará efecto hasta que transcurran seis días completos desde las doce de la noche del día de entrada en vigor de la póliza.

Artículo 4. Duración del seguro.

Se establece por la campaña de 1980, con supeditación al ciclo vegetativo del cultivo asegurado y con límite máximo al 31 de diciembre.

Artículo 5. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el cultivo deben ser superiores al 10 por 100 del capital asegurado en la parcela dañada.

Artículo 6. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Artículo 7. Comunicación de siniestro.

Todo siniestro será comunicado a la Agrupación dentro del plazo de siete días, a contar de la fecha en que ocurrió el mismo.

I.2. Cláusula adicional para el seguro de pedrisco en tabaco

Al declarar el tomador del seguro que esta póliza colectiva comprende como mínimo el 90 por 100 de los cultivadores de tabaco de la zona, resulta de aplicación las condiciones complementarias siguientes:

1. La prima aplicada, que figura en la declaración de seguro, se considera como provisional.

2. Esta prima será la definitiva cuando el importe de las indemnizaciones y gastos de peritación, que correspondan a los asegurados de esta póliza, no alcancen el 70 por 100 de la prima provisional aplicada.

3. El tomador del seguro se compromete a pagar la diferencia de prima (con sus gastos e impuestos correspondientes) que existan entre la provisional fijada y la que resulte de aplicar la tarifa normal con los descuentos y subvención que correspondan a este seguro, en el caso de que las indemnizaciones y gastos de peritación superen el 70 por 100 de la prima provisional aplicada a esta póliza.

EL TOMADOR,            LA ENTIDAD,

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/265/23972_15389212_image6.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid