Los temporales que en el invierno de mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve sufrió la región gallega ocasionaron un severo quebranto de las instalaciones de viveros flotantes de moluscos, que motivó, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la declaración de zona catastrófica para la franja costera de Galicia, adoptándose las medidas oportunas destinadas a paliar los efectos de los temporales.
El subsiguiente incremento de la demanda, encaminada a reponer las instalaciones de los viveros destruidos, no ha podido ser absorbido por los talleres e industrias de la zona, dando lugar a que los concesionarios afectados puedan verse incursos en los plazos que para la caducidad de las concesiones establece el artículo diez, apartados b) y c), del Decreto dos mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y uno, de treinta de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la explotación de viveros de cultivo.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se establece la suspensión de las causas de caducidad de las concesiones de viveros comprendidas en los apartados b) y c) del artículo diez del Reglamento de Viveros, aprobado por Decreto dos mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y uno, de treinta de noviembre, por un plazo de dos años, a contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto a efectos de la reposición de los viveros flotantes afectados por los temporales del invierno mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve en el litoral gallego.
Transcurrido dicho plazo sin ser puestas en explotación las concesiones de los viveros afectados se incoarán los expedientes de caducidad de las concesiones, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo diez del Reglamento de Viveros.
Lo dispuesto en este Real Decreto no es de aplicación a las concesiones cuya inactividad no se deba a los efectos de los temporales, salvo que la demanda masiva de construcción impida la reposición de artefactos en los plazos establecidos por el Reglamento de Viveros.
Esta suspensión no afectará, en ningún caso, al cómputo del plazo por el que fueron otorgadas las concesiones, que continuará contándose desde la fecha de la vigencia de aquéllas.
Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para adoptar las medidas que requiera el desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes y Comunicaciones,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
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