La Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, en su artículo vigésimo tercero, uno, primero, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, emita Deuda Pública del Estado, interior y amortizable, con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley. El importe de la Deuda del Estado que se emita, más la del Tesoro en circulación, no podrá exceder conjuntamente de cien mil millones de pesetas.
En uso de la citada autorización procede disponer la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de cuarenta y ocho mil millones de pesetas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
En uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo vigésimo tercero, uno, primero, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dentro del límite señalado en la misma, se acuerda la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, por un importe, ampliable, de cuarenta y ocho mil millones de pesetas con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley.
La emisión que por el presente Real Decreto se autoriza estará destinada a la suscripción pública; se realizará en la fecha que señale el Ministerio de Hacienda; se materializará en títulos al portador y devengará un interés del trece por ciento anual, pagadero por semestres vencidos. Los títulos emitidos se amortizarán por su valor nominal: el cincuenta por ciento, por sorteo, transcurridos tres años desde la fecha de emisión y el cincuenta por ciento restante transcurridos cinco años Los tenedores de los valores que no hubieren resultado amortizados al tercer año podrán optar entre mantener los títulos en su poder hasta su amortización definitiva o canjearlos por títulos de Deuda del Estado de iguales características esenciales a los de la, emisión realizada en fecha inmediata anterior a la del sorteo de amortización, siempre que las citadas características les sean de aplicación de acuerdo con la legislación en vigor.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto y, en especial, para fijar las características complementarias de la Deuda que se emita, la cual disfrutará de esención de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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