El Real Decreto 1754/1075, de 6 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, estableció que, en función de los plazos de aplicación en él exigidos, todos los vehículos que estuviesen obligados a disponer de un certificado de seguridad para el transporte de aquellas mercancías, debían proveerse de dicho certificado antes del 29 de agosto de 1980.
En el Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, en el que se publicó un nuevo texto de dicho Reglamento, se confirman las fechas anteriores, sin establecer un plazo máximo para presentar la documentación exigida, por lo que, próxima la fecha anteriormente indicada, se prevé una acumulación de solicitudes en los últimos días, difícil de resolver por la Administración con los medios disponibles, en el plazo requerido.
En consecuencia y con el fin de no causar trastorno en el transporte de estos productos, esta Dirección General ha resuelto:
1.º Las solicitudes, acompañadas de la documentación obligatoria, de los certificados TPC o de seguridad, podrán ser presentadas en las Delegaciones Provinciales de este Ministerio, oficinas de Organismos autónomos o en esta Dirección General.
2.º Las oficinas receptoras de dicha documentación entregarán al solicitante un documento justificante de su petición, en modelo oficial, siempre que la citada presentación se haya realizado antes del 29 de agosto de 1980.
3.º El documento justificante de la petición a que se refiere el apartado 1.º, deberá ser canjeado por el documento definitivo antes del 30 de noviembre de 1980, en cuya fecha dejará de tener validez automáticamente.
Madrid, 29 de julio de 1980.–El Director general, José Vicente Cebrián Echarri.
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