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Documento BOE-A-1980-12588

Ley 38/1979, de 19 de noviembre, sobre participación de España en el aumento general ordinario de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19 de junio de 1980, páginas 13766 a 13767 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-12588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/11/19/38(b)

TEXTO ORIGINAL

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos ochenta y uno, de veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, página veintisiete mil cincuenta y siete, la Ley treinta y ocho/ mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de noviembre, sobre participación de España en el aumento general ordinario de recursos del Fondo Africano de Desarrollo, y advertida la omisión del anexo a que se refiere el artículo primero de dicha Ley, a continuación se inserta el citado anexo, de acuerdo con el criterio expresado por la Secretaría General del Congreso de los Diputados y conforme al texto remitido por la misma.

ANEXO
FONDO AFRICANO DE DESARROLLO. CONSEJO DE GOBERNADORES

Resolución 9/78 sobre aumento de recursos del Fondo: Segunda reconstitución general de recursos

Vistos los artículos 2, 4, 7, 8 y 23 del Acuerdo relativo a la creación del Fondo Africano de Desarrollo (el Acuerdo);

Visto el informe del Consejo de Administración de fecha 29 de junio de 1978 sobre ejecución de la Resolución 07/77 sobre aumento de recursos del Fondo, y en especial las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración y recogidas en este informe sobre la base de las consultas previstas en el párrafo (b) de la citada Resolución;

Considerando por otra parte que los Gobernadores de los Estados participantes, relacionados en el anexo adjunto, estiman que los importes consignados en el citado anexo, así como las condiciones enumeradas en esta Resolución, son base adecuada para la elaboración de recomendaciones a sus respectivas autoridades legislativas para la aprobación de los importes antes mencionados, con vistas a obtener la autorización para suscribir los importes que figuran en dicho anexo, quedando entendido que ningún Estado participante puede comprometerse de modo definitivo sin haber antes obtenido la aprobación de su autoridad legislativa, si procede;

Reconociendo que del examen general del nivel de recursos del Fondo resulta que es importante aumentar los citados recursos en una cuantía considerable de forma que se pueda hacer frente a las necesidades, en materia de desarrollo, de los países miembros menos favorecidos y menos desarrollados;

Reconociendo, además, que de las consultas sobre la segunda reconstitución general de recursos se ha llegado a un acuerdo, según el cual el nivel de operaciones deseable para el trienio de la segunda reconstitución justifica un objetivo de 700 millones de unidades de cuenta del Fondo, sin perjuicio de otros aumentos eventuales por medio de suscripciones nuevas o adicionales;

El Consejo de Gobernadores acuerda lo siguiente:

1. El Fondo queda autorizado para proceder a la segunda reconstitución general de sus recursos para un trienio con comienzo el 1 de enero de 1979.

2. (a) El Fondo queda autorizado para aceptar, de cada uno de los Estados participantes, relacionados en el anexo unido a la presente Resolución, una suscripción, en concepto de segunda reconstitución general de recursos, expresada en la moneda del Estado participante, por un importe que no será inferior al que figura en la cuarta columna del citado anexo.

(b) Además, el Fondo queda autorizado para aceptar suscripciones adicionales de forma que se pueda facilitar la consecución de un objetivo de 700 millones de unidades de cuenta del Fondo para la concesión de préstamos en condiciones favorables. Esta disposición del presente apartado en modo alguno impedirá al Fondo, con sujeción al acuerdo del Consejo de Administración, aceptar suscripciones adicionales por encima de dicho importe.

3. (a) Para efectuar una suscripción conforme a las presentes disposiciones, el Estado participante está obligado a presentar ante el Fondo un instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su propósito de suscribir en el Fondo un importe, expresado en moneda nacional, que no será inferior al que figura en el anexo. Salvo lo señalado en el apartado (b) del presente párrafo, se considerará que dicho instrumento tendrá fuerza de compromiso sin reserva del Estado participante en cuestión de abonar dicha suscripción, conforme a las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas en la presente Resolución. A los efectos de la presente Resolución, la suscripción se reputará hecha «sin reserva».

(b) Por excepción, si un Estado participante se viera en la imposibilidad de contraer un compromiso sin reserva por razones de orden legislativo, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado participante un instrumento de suscripción con la salvedad de que el abono de todos los plazos de su suscripción, a excepción del primero, debe aún ser objeto de la asignación de créditos presupuestarios, pero estipulando un compromiso de solicitar dicha asignación de créditos durante el período de reconstitución de recursos y de avisar al Fondo en cuanto se asigne el crédito correspondiente a cada plazo. Conforme a los términos de la presente Resolución, la suscripción se reputará hecha «con reserva», pero será considerada hecha «sin reserva» en la medida en que se hubiera obtenido la asignación de créditos.

4. La segunda reconstitución general de recursos tomará efecto en la fecha de presentación, ante el Fondo, de los instrumentos de suscripción correspondientes a un volumen de suscripción sin reserva, equivalente a un mínimo de 325 millones (trescientos veinticinco millones) de unidades de cuenta del Fondo. Salvo acuerdo en contrario del Consejo de Administración, esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1978.

Cada instrumento de suscripción tomará efecto en la fecha de entrada en vigor de la segunda reconstitución general de recursos o en la fecha de su presentación ante el Fondo, siendo válida la que, de ambas fechas, sea posterior.

5. (a) El pago correspondiente a cada suscripción se efectuará en moneda libremente convertibles, en tres plazos, debiendo el primero tener lugar el 1 de octubre de 1979, como más tarde, o en un período máximo de treinta días, a contar desde la entrada en vigor del instrumento de suscripción del Estado participante, siendo válida la que, de ambas fechas, sea posterior, venciendo los plazos subsiguientes el 1 de octubre de 1980, el 1 de octubre de 1981, o en las fechas aniversarias de la entrada en vigor de los instrumentos de suscripción, siendo válida la que, de ambas fechas, resulte posterior. Todas las cantidades debidas después de las fechas antes mencionadas deberán ser abonadas el 31 de diciembre de 1981.

(b) El importe total de cada suscripción será pagadero en tres plazos anuales, por importe igual o creciente, quedando entendido que en el caso de plazos por importe creciente, el del primer plazo no podrá ser inferior al 25 por 100 y el segundo al 33 por 100 de la suscripción efectuada conforme a las presentes disposiciones.

(c) Todos los pagos correspondientes a cada suscripción serán efectuados en efectivo o, a elección del Estado participante que deba realizar el pago, en forma de bonos no negociables y libres de interés, y obligaciones análogas del Estado participante, pagaderos al Fondo a la par y a la vista.

(d) En la fecha de presentación de su instrumento de suscripción, o antes de esta fecha, cada Estado participante indicará al Fondo el programa de pago de los plazos que propone sobre la base de los principios enunciados en los apartados (a) y (c) del presente párrafo.

(e) Un Estado participante no estará obligado a efectuar pago alguno, salvo en la medida en que su suscripción se hubiera convertido en disponible a los efectos de compromisos de préstamo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente Resolución.

6. (a) Toda suscripción hecha sin reserva según definición del párrafo 3, (a), de la presente Resolución estará dividida, a efectos de compromisos de préstamo, en tres partes iguales.

(b) Toda suscripción hecha con reserva según definición del párrafo 3, (b), de la presente Resolución no podrá ser utilizada a los efectos de compromisos de préstamo, salvo en la medida en que hubiera dejado de estar sujeta a reserva conforme al citado párrafo.

(c) La primera parte de cada suscripción sin reserva podrá ser utilizada por concepto de los compromisos en la fecha en que el instrumento de suscripción correspondiente tome efecto conforme al párrafo 4 de la presente Resolución. Las partes segunda y tercera de cada suscripción hecha con reserva podrán, respectivamente, ser utilizadas por el FAD en sus compromisos de préstamo el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1981, o en la fecha en que tome efecto el instrumento de suscripción, siendo válida la que ambas fechas resulte posterior, pero sólo si con anterioridad a esta fecha cada suscripción con reserva hubiera adquirido el carácter de sin reserva, y pudiera ser utilizada en los compromisos, respectivamente, en la proporción de una tercera parte y de dos terceras partes del importe total de esta suscripción.

(d) No obstante lo que antecede, si un Estado participante que, habiendo efectuado una suscripción con reserva, no pudiera, en el curso de un año cualquiera, hacer disponible, a efectos de los compromisos de préstamo, una cantidad equivalente a la tercera parte del importe total de su suscripción, el Estado en cuestión consultará con el Fondo con vistas a establecer un programa de vencimientos, revisado, que sea aceptable para ambas partes, y permita compensar esta insuficiencia con motivo del plazo siguiente; en tal caso el Consejo de Administración podrá, si ello fuera necesario, modificar mediante Resolución la condición previa a liberación de los plazos siguientes de suscripciones hechas sin reserva, que los plazos siguientes de suscripciones hechas sin reserva, que queda prevista en el último inciso del apartado (c), del presente párrafo, para que se respete el programa de vencimientos revisado. En el supuesto de que una modificación de esta índole diera lugar, entre proporciones correspondientes de las suscripciones disponibles a efectos de compromisos de préstamo, a una diferencia que fuera muy apreciablemente superior a la prevista en dicho apartado, cualquier otro participante podrá, si así lo desea, y previa consulta con el Fondo, solicitar la modificación proporcional del importe de su suscripción, susceptible de ser posteriormente exigible con carácter periódico, disponible a efectos de compromisos de préstamo. Si tal modificación proporcional supusiera la pérdida total de dicha suscripción de su carácter de disponible durante todo el período por la segunda reconstitución general, el Estado participante en cuestión consultará con el Fondo sobre la forma adecuada de tratar dicha parte de su suscripción.

7. Si, en el curso de reconstitución, las demoras producidas en la adquisición de los compromisos de suscripción provocaran, o amenazaran con provocar, una suspensión de las operaciones de préstamo del Fondo, o con impedir, de cualquier otro modo, la consecución, en su mayor parte, de los objetivos de la reconstitución, el Fondo convocará una reunión de Representantes de los Estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios de obtener los compromisos de suscripción necesarios.

8. (a) Para calcular la proporción de los votos a que tendrá derecho un Estado participante a tenor del artículo 29, (3), del Acuerdo, cada suscripción adicional de dicho Estado será añadida, en la medida que se hubiera realizado el pago, a la suscripción que hubiera efectuado conforme a los términos de los artículos 6 y 7 del Acuerdo sobre creación del FAD, el 1 de febrero, el 1 de mayo, el 1 de agosto y el 1 de noviembre de cada año, a partir de la entrada en vigor de la Resolución, pero no antes del 1 de agosto de 1979.

(b) Cada Estado participante ha aprobado las disposiciones del apartado (a) del presente párrafo, en la medida en que su acuerdo sea necesario, según lo dispuesto en el artículo 29, (3), del Acuerdo.

(c) Conforme al artículo 27, (6), las elecciones del Consejo de Administración se celebrarán en el curso de la Asamblea anual del Consejo de Gobernadores del Fondo en 1980.

9. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen suscripciones adicionales, conforme a la presente Resolución, así como los de cualquier otro Estado participante, del Banco o del Fondo, por lo que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente Resolución, serán, salvo disposición en contrario en ésta, idénticos a aquellos que rigen las suscripciones iniciales hechas por los primeros participantes, en virtud del artículo 6 del Acuerdo, salvo que, a efectos de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución, se renuncie a lo dispuesto en el artículo 13, (1) y (2), que no será de aplicación.

10. Para determinar el contravalor, en unidades de cuenta del Fondo, de las distintas monedas nacionales en que se efectúen las suscripciones conforme a la presente Resolución, las monedas nacionales serán en primer lugar convertidas en dólares USA, al tipo de cambio vigente el 28 de abril de 1978, según comunicación del Fondo Monetario Internacional y reproducido en el anexo unido a la presente Resolución, siendo posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Fondo al tipo de una unidad de cuenta del Fondo por 1,11111 dólar USA.

CONTRIBUCIONES PARA LA SEGUNDA RECONSTITUCIÓN

(En unidades de cuenta del Fondo, dólares USA y monedas nacionales)

Participantes

Importe

equivalente

en UCF

Importe

equivalente

en $ USA

Importe

en monedas

nacionales

Alemania (Rep. Federal)

73.500.000

81.666.585

 168.870.164 DM

Arabia Saudita (*)

BAD

10.000.000

11.111.100

Bélgica

12.000.000

13.333.320

 430.366.236 FB

Brasil

9.000.000

9.999.990

 171.649.828 CR $

Canadá

67.639.325

75.154.730

  85.000.000 $ CAN

Dinamarca

25.000.000

27.777.750

 156.805.399 KRD

España

10.000.000

11.111.100

 898.187.991 PES

Estados Unidos de América

112.500.112

125.000.000

 125.000.000 $ USA

Finlandia

8.000.000

8.888.880

 37.519.962 MKF

Francia

19.514.330

21.682.567

  100.000.000 FF

Italia

30.000.000

33.333.300

28.899.971.100 L

Japón

95.000.000

105.555.450

23.528.309.805 YEN

Kuwait (*)

Noruega

30.000.000

33.333.300

 180.083.153 KRN

Países Bajos

18.000.000

19.999.980

 44.199.955 FL

Reino Unido

30.000.000

33.333.300

 18.201.988 £

Suecia

42.000.000

46.666.620

 215.506.451 KRS

Suiza

32.000.000

35.555.520

 68.853.264 FS

Yugoslavia

Total

624.153.767

693.503.492

 

(*) Contribución aún pendiente de comunicación.

NOTA: Se inician a continuación los tipos de conversión referidos a las unidades monetarias por dólar USA, según comunicación de los mismos por el FMI. Se trata de tipos de referencia al 28 de abril de 1978, a excepción del franco belga, que corresponde al tipo de referencia al 27 de abril de 1978 y del franco suizo, calculado en base al tipo del dólar USA en Zurich, facilitado por el Banco Nacional Suizo. Los tipos se expresan en unidades monetarias por dólar USA, salvo en el caso de la libra esterlina que queda expresada en dólar USA por unidad monetaria.

Franco belga: 32,2775.

Cruceiro brasileño: 17,165.

Dólar canadiense: 1,1310.

Corona danesa: 5,6450.

Marco alemán: 2,0678.

Franco francés: 4,6120.

Lira italiana: 867,0.

Yen japonés: 222,9.

Florín neerlandés: 2,210.

Corona noruega: 5,4025.

Libra esterlina: 1,83130.

Peseta española: 80,8370.

Corona sueca: 4,6180.

Marco finlandés: 4,2210.

Dinar kuwaití: 0,27715.

Rial de Arabia Saudita: 3,445.

Franco suizo: 1,9365.

Dinar yugoslavo: 18,5339.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/11/1979
  • Fecha de publicación: 19/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PUBLICA anexo Omitido de la Ley 38/1979, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27858).
Materias
  • Fondo Africano de Desarrollo

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