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Documento BOE-A-1980-11202

Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, por el que se dispone la coordinación del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 31 de mayo de 1980, páginas 12037 a 12039 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-11202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/03/1030

TEXTO ORIGINAL

La coordinación entre los datos descriptivos de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y los resultantes del Catastro Topográfico Parcelario es ambición profundamente sentida en el Derecho español, que ha tropezado con obstáculos importantes desde el punto de vista técnico.

Con una visión profundamente realista, el presente Real Decreto, en aplicación de los criterios legales vigentes sobre la naturaleza y finalidad del Catastro Topográfico Parcelario como servicio administrativo de fundamental importancia y en función de las características del Registro de la Propiedad como institución básicamente dirigida a la publicidad y protección frente a tercero de las relaciones jurídico privadas en el ámbito inmobiliario establece un procedimiento de coordinación que por sus características supondrá un avance fundamental en esta materia.

El presente texto se basa en la eficacia probada del sistema hipotecario, en el desarrollo paulatino de la técnica catastral y en el apoyo del notariado, así como de las autoridades judiciales y administrativas competentes para actuar en el tráfico inmobiliario.

En los efectos de la coordinación se persigue como finalidad primordial lograr una unicidad en la actuación administrativa y un desarrollo armónico de las finalidades del Catastro Topográfico Parcelario, como servicio indispensable en un país moderno, pero sin que la actuación administrativa perturbe en absoluto la competencia del Poder Judicial en materias que por su naturaleza de derecho privado le quedan reservadas con carácter exclusivo.

La coordinación que se implanta recoge las más recientes experiencias de otros sistemas plenamente desarrollados como el alemán o el suizo, de evidente eficacia en nuestro entorno internacional, si bien con las precauciones naturales impuestas por los medios y técnicas de que hoy se dispone en nuestro país. Por ello ha parecido la solución más aconsejable la implantación paulatina del procedimiento de coordinación a medida que en cada término municipal o zona lo permita el estado del mapa parcelario.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueban las normas integradas en el presente Real Decreto por las que se ha de regir la coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Artículo segundo.

Se crea con carácter permanente una Comisión Coordinadora del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad, formada por representantes de los Ministerios de Justicia, Presidencia del Gobierno y Hacienda, para el estudio de la acción gestora en la aplicación del presente Real Decreto y para proponer su revisión cuando resulte necesario o conveniente en función de la experiencia adquirida.

Artículo tercero.

La coordinación entre Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad, en zonas de concentración parcelaria y demás de actuación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, se realizará en la forma que establece su legislación especial, aplicándose como normas supletorias las contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo cuarto.

Por los Ministerios de Justicia y Presidencia se dictarán las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias, la instrucción u ordenanza que contenga la normativa general adecuada para hacer efectiva la coordinación que se establece. Igualmente dictarán las normas necesarias para la implantación progresiva por términos municipales o zonas, previo informe o propuesta de la Comisión Coordinadora citada en el artículo segundo.

Artículo quinto.

A los fines previstos en este Real Decreto, el Instituto Geográfico Nacional deberá:

a) Suministrar a los Registros de la Propiedad los mapas topográficos parcelarios correspondientes a los términos o zonas de su jurisdicción, en los que se haya acordado iniciar la coordinación mediante la oportuna Orden ministerial.

b) Expedir y autorizar las cédulas parcelarias correspondientes a las fincas de tales términos municipales o zonas.

c) Facilitar al Ministerio de Hacienda los datos relativos a la identificación de fincas en régimen de coordinación, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En los términos municipales o zonas en que el Instituto Geográfico Nacional no tenga hecho el Catastro Topográfico Parcelario y vaya a iniciar su levantamiento, solicitará del Ministerio de Hacienda el avance catastral o catastro fotográfico correspondiente, con el fin de conservar, dentro de lo posible, la numeración de polígonos y parcelas.

Segunda.

En los términos municipales o zonas en que el Instituto Geográfico Nacional tenga hecho el Catastro Topográfico Parcelario y acuerde la actualización extraordinaria del mismo, solicitará del Ministerio de Hacienda, a efecto informativo, la documentación catastral en que se recojan las variaciones que hayan sido tramitadas y se encuentren surtiendo efectos fiscales.

Dado en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

NORMAS
Norma primera.–Objeto de la coordinación.

Es objeto de la coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad establecer la concordancia entro ambas Instituciones a través de su respectiva técnica operatoria.

a) El instituto Geográfico Nacional aportará al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y gráficos de cada finca, especialmente sus linderos y superficie, con referencia a loa números de polígono y parcela correspondientes, en aquellos términos municipales en que el Catastro Topográfico Parcelario esté terminado y en grado suficiente de conservación.

b) El Registro de la Propiedad aportará al Instituto Geográfico Nacional los siguientes datos:

— El nombre de los titulares en dominio de las fincas coordinadas.

— Las modificaciones por agregación, agrupación, división, segregación, exceso o reducción de cabida de fincas registrales, coordinadas o no.

Norma segunda.–Naturaleza de la coordinación.

La coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad es de interés público y opera con el alcance y los efectos que se determinan en la presente disposición.

En los términos municipales donde no exista Catastro Topográfico Parcelario aprobado por el Instituto Geográfico no cabe la coordinación.

En los términos municipales donde en todo o en parte se halle aprobado y en vigencia el Catastro Topográfico Parcelario, ambos Organismos coordinarán progresivamente los datos descriptivos de las fincas y la identidad de sus respectivos titulares.

Cuando la totalidad o parte de un término municipal hubiera obtenido la calificación de suelo urbano, de reserva urbana, urbanizable programado o apto para la urbanización, conforme a cualquiera de las modalidades de planeamiento previstas en la vigente Ley del Suelo, la coordinación se suspenderá en la zona afectada hasta que se lleve a efecto la gestión urbanística correspondiente.

Norma tercera.–Medios instrumentales de la coordinación.

Son medios instrumentales para coordinar el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad los siguientes:

a) Los planos parcelarios dispuestos para el Catastro Topográfico Parcelario junto con la documentación complementarla actualizada, en su caso.

A tal efecto, las oficinas provinciales del Instituto Geográfico Nacional proveerán a los Registros de la Propiedad de dicha documentación con la forma gráfica y escala adecuada, que permita su fácil manejo, archivo y conservación.

b) Las cédulas parcelarias extendidas por el Instituto Geográfico Nacional, que contengan los datos descriptivos de cada finca en particular, sus diversas características y el plano de la misma, así como el nombre del propietario.

c) Los títulos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la Legislación Hipotecaria.

Norma cuarta.–Forma de la coordinación.

En razón a los efectos que debe producir, la coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad habrá de ser plena y a tal respecto tan sólo se operará:

a) Cuando los datos descriptivos o identificadores de la finca en el Catastro Topográfico Parcelarlo coincidan con los que figuran en el Registro de la Propiedad o en el título que va a dar lugar a la coordinación.

b) Cuando aun no siendo total la coincidencia, se den juntamente estas dos circunstancias:

Primera.–Que no existan diferencias de superficie o éstas encajen dentro de los coeficientes de error establecidos por el Instituto Geográfico Nacional y aprobados por disposición conjunta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Justicia.

Segunda.–Que no ofrezca dudas al Registrador la identidad de la finca a coordinar.

Norma quinta.–Práctica de la coordinación.

La coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad tendrá lugar en los casos siguientes:

a) Cuando se solicite la inmatriculación de nuevas fincas en el Registro de la Propiedad, salvo cuando se trate de concesiones administrativas u otras fincas registrables que por su especial naturaleza no sean susceptibles de coordinación.

b) En los casos de modificación de Entidades hipotecarias por agregación, agrupación, división y segregación.

c) Cuando el título inscribible contenga, con relación a los datos del Registro, diferencias en la extensión o linderos de la finca objeto de inscripción.

d) Con ocasión de solicitarse en el Registro de la Propiedad la práctica de operaciones sobre fincas inscritas y no concurra cualquiera de las circunstancias anteriores.

e) Cuando se solicite la coordinación por el propio titular como operación específica.

Norma sexta.–Promoción de la coordinación.

La coordinación se promoverá y practicará:

a) Por el Instituto Geográfico Nacional, a cuyo efecto este Organismo remitirá a los Registros de la Propiedad, en aquellos términos municipales a que se refiere la norma primera, apartado a), los planos parcelarios en forma adecuada para su fácil manejo, archivo y conservación, así como la documentación complementaria que refleje las variaciones introducidas en las operaciones de conservación catastral.

b) Por los Notarios, Autoridades judiciales y administrativas o por los particulares con ocasión de la autorización, expedición o formulación de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad que tengan por objeto cualquiera de las operaciones a que se refiere la norma anterior.

c) Por los Registradores de la Propiedad, a quienes corresponda el control y decisión sobre la procedencia de la coordinación en cada caso concreto, y la remisión al Instituto Geográfico Nacional de los datos resultantes de la misma.

Reglas formales de la coordinación
Norma séptima.–Reglas generales.

a) En todos los supuestos a que se refiere la norma quinta, la cédula parcelaria se acompañará, en ejemplar duplicado al título público con virtualidad inmatriculadora, y en general al documento que sirva de base para la coordinación.

b) En el título o documento principal se hará constar expresamente si la descripción de la finca coincide o no con los datos resultantes de la cédula, según la prueba practicada cuando sea procedente, o lo manifestado por los interesados en los demás casos.

c) El título se presentará en el Registro de la Propiedad, acompañado del doble ejemplar de la cédula, y el Registrador practicará el asiento de que se trate, tomando como datos identificadores de la finca los que contenga el título inscribible.

Cuando tales datos coincidan con los de la cédula parcelaría en los términos previstos en la norma cuarta, se hará constar en el cuerpo de la inscripción que la finca queda coordinada con el Catastro Topográfico Parcelario.

Cuando los datos de la cédula no coincidan con los del título, o excepcionalmente no se acompañe aquélla, el Registrador hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.

d) Practicada la inscripción, el Registrador archivará uno de los ejemplares de la cédula y remitirá el otro a la Dependencia Provincial del Instituto Geográfico Nacional, haciendo constar en dicho ejemplar la referencia registral, el nombre del titular de la finca y la circunstancia de haberse practicado o suspendido la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que la haya impedido.

Cuando la causa de la suspensión sea la no presentación de la cédula, el Registrador lo comunicará de oficio a la Dependencia Provincial del Instituto Geográfico Nacional, en la forma especificada para cada caso en la norma octava.

e) La práctica de la coordinación, en los supuestos en que haya sido suspendida, podrá llevarse a efecto en la forma siguiente:

Uno.–Mediante remisión de oficio por la Dependencia Provincial del Instituto Geográfico de la cédula parcelarla no presentada o de la nueva cédula rectificada.

Dos.–Mediante instancia suscrita por el titular registral o presentante del título, a la que se acompañará el ejemplar duplicado de la cédula parcelaría no presentada o de la nueva cédula rectificada, en concordancia con la descripción registral, en su caso.

Tres.–Mediante rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal.

En los dos primeros pasos, la coordinación se hará constar por nota marginal. En el tercer caso, el Registrador practicará el asiento que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Legislación hipotecaria.

Practicada la coordinación conforme a cualquiera de los procedimientos anteriores, el Registrador hará constar esta circunstancia por nota al pie del título y cumplirá lo dispuesto en el apartado d) de esta norma.

f) Recibido en la Dependencia Provincial del Instituto el ejemplar de la cédula diligenciado por el Registro, procederá:

Uno.–Tomar razón de la titularidad dominical de las fincas coordinadas y de las modificaciones operadas en las Entidades hipotecarias inscritas.

Dos.–Oficiar a la Delegación de Hacienda y Ayuntamiento correspondiente, a efectos de que se tome constancia de las modificaciones operadas en el Catastro fiscal y se actualicen los recibos de contribución.

Norma octava.–Reglas especiales.

Además de las reglas generales previstas en la norma anterior, serán de aplicación, en su caso, las siguientes:

a) En los supuestos de inmatriculación, el Registrador remitirá mensualmente a la Dependencia Provincial del Instituto Geográfico Nacional relación de las fincas inmatriculadas, en las que se haya suspendido la coordinación por no haberse acompañado el ejemplar duplicado de la cédula. En dicha relación se hará constar la superficie y linderos de la finca, el término municipal, pago o sitio y nombre del titular registral, a los efectos previstos en el punto uno, apartado e), de la norma anterior.

b) En los casos de división, agrupación, segregación o agregación de fincas, se aplicarán las reglas generales para la coordinación de las fincas de origen. Una vez hecha o actualizada la coordinación de éstas, el Registrador remitirá mensualmente a la Dependencia Provincial del Instituto Geográfico Nacional relación de las fincas modificadas, de las nuevas resultantes y de sus respectivos titulares. En la nota al pie del título objeto de inscripción advertirá al interesado sobre la obligación de presentar nuevamente el título en el Registro dentro del plazo que reglamentariamente se establezca para hacer constar que se ha practicado la coordinación.

La Dependencia Provincial del Instituto Geográfico Nacional, a la vista de la relación remitida por el Registrador, procederá a modificar el Catastro Topográfico Parcelario y expedir las nuevas cédulas, que remitirá de oficio al Registro de la Propiedad.

c) Cuando la coordinación tenga por objeto la extensión superficial o linderos de la finca, se presentarán el título o documento que proceda, según la legislación hipotecaria, y la cédula parcelaria.

d) Cuando la coordinación se practique con ocasión de Inscribir en el Registro de la Propiedad alguna operación de tráfico inmobiliario, se acompañará al título inscribible el ejemplar duplicado de la cédula parcelarla y por este solo hecho se entenderá tácitamente solicitada la coordinación. El Registrador extenderá el asiento que proceda, según el título inscribible.

e) Para practicar la coordinación como operación específica bastará instancia suscrita por el titular registral acompañada del ejemplar duplicado de la cédula parcelaria. El Registrador hará constar la coordinación por nota marginal.

Norma novena.–Efectos de la coordinación.

a) La coordinación de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con el Catastro Topográfico Parcelario, implicará la conformidad de la Administración, con los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral. En consecuencia, los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas deberán tomar como base de la actuación de que se trate los datos resultantes de la coordinación, a efectos de producir la triple coincidencia catastral, registral y fiscal en cuanto a los datos físicos y titulares de las fincas.

b) No obstante lo dispuesto en el número anterior, a efectos civiles serán los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria los únicos competentes cara conocer y decidir sobre cuantas cuestiones litigiosas se refieran a la identidad y circunstancias físicas de las fincas.

c) Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, cuando en los asientos del Registro conste la coordinación de una finca con el Catastro Topográfico Parcelario se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral coinciden con la realidad física.

d) Realizada la coordinación, las cédulas parcelarias sólo podrán expedirse de acuerdo con lo resultante de la misma. En el Catastro Topográfico Parcelario no se reflejarán los cambios de titularidad que no procedan del Registro, pero sí podrán recogerse las alteraciones físicas operadas, a los efectos previstos para otras aplicaciones del mapa parcelario.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1980
  • Fecha de publicación: 31/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la Normativa quinta apartado E) y de la Normativa Septima apartado E), párrafos 1 y 2: Orden de 8 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3359).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Catastro Topográfico Parcelario
  • Comisión Coordinadora del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad
  • Concentración Parcelaria
  • Instituto Geográfico Nacional
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Registros de la Propiedad

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