Ilustrísimos señores:
La Orden de 14 de abril de 1980 por la que se regula la forma de pago de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, al propio tiempo de establecer modalidades a través de las cuales puedan aquéllas hacerse efectivas, determina el procedimiento a seguir por los titulares afectados para el ejercicio de su derecho a elegir libremente la modalidad que para el cobro de su pensión consideren pertinente.
No obstante, la aplicación práctica de dicha Orden hace necesario dictar las correspondientes instrucciones, a fin de que los pensionistas y demás perceptores de prestaciones económicas periódicas puedan ejercitar su derecho de opción con el más amplio conocimiento posible acerca de la forma de solicitud y del alcance y regulación de la modalidad elegida. A tal propósito responde la presente Resolución, en la que son contemplados ciertos supuestos que, por su singularidad, requieren tratamiento específico.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades conferidas en la disposición final de la citada Orden ministerial, ha tenido a bien dictar las siguientes normas:
1. El sistema de libre elección de los distintos medios y modalidades para el cobro de pensiones, establecido en la Orden ministerial de 14 de abril de 1980, será aplicable a las pensiones y demás prestaciones económicas periódicas, cuyo pago ha sido asumido directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A medida que se produzca la incorporación al ordenamiento de pagos de la Tesorería General de nuevos colectivos de perceptores de las prestaciones a que se refiere el número anterior les será de aplicación lo dispuesto en la citada Orden y en la presente Resolución.
3. Quedan excluidos del régimen de pagos previsto en el número anterior los que se efectúen en el extranjero. No obstante, la Tesorería General, al establecer las modalidades de pagos en el extranjero, tendrá en cuenta las preferencias de los interesados, dentro del marco de elección previsto en la Orden de 14 de abril de 1980, en la medida que lo permitan los condicionamientos de orden material y formal que concurren en estos casos.
El pago por giro postal, limitado a los pensionistas u otros perceptores de prestaciones económicas periódicas que, por no disponer en su localidad de residencia de otro medio de cobro, hayan optado por dicho medio, podrá ampliarse a aquellos casos en que el titular se encuentre incapacitado para acudir personalmente a una oficina pagadora. En estos supuestos, la Tesorería Territorial respectiva deberá comprobar, por los medios a su alcance, que concurren las condiciones expuestas.
Las cuentas de abono de pensiones y prestaciones económicas periódicas de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3.° de la Orden ministerial de 14 de abril de 1980, se ajustarán en su funcionamiento a los siguientes requisitos reglamentarios:
1. La cuenta corriente o libreta de ahorro restringida, necesariamente, habrá de ser individual y de disposición exclusiva del titular.
La cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias podrán ser individuales o conjuntas.
2. La disponibilidad de los abonos por pensiones u otras prestaciones periódicas en las cuentas citadas seré total desde el primer día hábil de cada mes.
3. En ningún supuesto dicha disponibilidad, por el juego de fechas de valor, ocasionará números comerciales e intereses negativos en la cuenta en que se abone la pensión.
4. Las Entidades pagadoras no estarán obligadas a remitir avisos de abono en cuenta al titular, distintos de los previstos en las condiciones generales o particulares que, para los contratos de cuenta corriente, tengan establecidos.
5. Las Entidades pagadoras manifestarán, una vez al año, la subsistencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abono en cuenta, en base a la información que posean sobre el particular.
A los efectos previstos en el párrafo anterior la Entidad pagadora podrá solicitar de la Tesorería Territorial que ésta requiera a la totalidad o parte de los titulares a quienes se hacen abonos en cuenta para que aporten a las oficinas pagadoras respectivas las correspondientes fes de vida o documentación que legal o reglamentariamente se consideren sustitutivas de éstas.
Los pagos de pensiones y otras prestaciones periódicas que se efectúen a través de los Graduados Sociales se realizarán en la forma que se determina en los siguientes apartados:
1. Cada Graduado Social que realice pagos a pensionistas o a otros beneficiarios de prestaciones periódicas deberá designar la Entidad financiera a través de la cual desee recibir los fondos para satisfacer las indicadas prestaciones. A tal efecto, deberán obtener previamente la conformidad de la Entidad financiera de que se trate.
2. Cada Graduado Social recibirá de la oficina de la Entidad financiera elegida toda la documentación necesaria para el pago.
3. Una vez efectuados los pagos el Graduado Social devolverá a la referida oficina, antes del día 16 de cada mes, relación de perceptores debidamente diligenciada y efectuará la liquidación que en su caso proceda.
Para el abono de pensiones a titulares que ocupen plaza en las Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social, los Administradores de las mismas designarán la Entidad financiera en la que deseen percibir los importes de las correspondientes nóminas, quedando sujetos a los mismos trámites y requisitos que para los Graduados Sociales se señalan en la norma anterior.
1. Las solicitudes de cambio de modalidad u oficina pagadora se ajustarán a los modelos oficiales T. P.-2 y T. P.-2/1, que se publican como anexos de la presente Resolución, los cuales deberán ser cumplimentados en triplicado ejemplar por el interesado y conformados por el ente pagador elegido.
El modelo T. P.-2 servirá para cualquiera que sea la modalidad de cobro elegida y el modelo T. P.-2/1 será utilizable exclusivamente en el caso de que la elección que se efectúe sea la de cobro a través de Entidad financiera.
2. Dicha solicitud, debidamente cumplimentada, se presentará en las siguientes oficinas:
‒ En la propia oficina pagadora elegida, cuando se trate de Entidades financieras, Graduados Sociales y Residencias de Pensionistas de la Seguridad Social, para su conformidad y posterior tramitación, en su caso.
‒ En las Tesorerías Territoriales o en las Direcciones Provinciales y Agencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando se opte por el giro postal como medio de cobro.
En los supuestos en que las solicitudes no sean presentadas en las Tesorerías Territoriales, las oficinas principales provinciales de las Entidades financieras, los Graduados Sociales y los Administradores de las Residencias de Pensionistas deberán remitirlas a aquéllas los días 1 y 16 inmediatos siguientes a la quincena en que se hubiese presentado.
3. Las solicitudes de cambio podrán formularse en cualquier momento, si bien surtirán efectos en los siguientes plazos:
a) Las formuladas en la primera quincena de cada mes el día primero del segundo mes siguiente al de su solicitud.
b) Las formuladas en la segunda quincena de cada mes el día primero del tercer mes siguiente al de su solicitud.
4. Para la elección inicial de la modalidad y oficina de pago de las pensiones que se causen en lo sucesivo se cumplimentará el mismo modelo oficial de opción que, debidamente conformado por el ente pagador, se entregaré conjuntamente con la solicitud de la prestación en la Entidad Gestora a quien corresponda el reconocimiento del derecho.
Los primeros pagos de las pensiones y demás prestaciones periódicas, los importes de los recibos que no hayan sido hechos efectivos a los interestados en los quince días siguientes al mes al que correspondan, así como aquellas prestaciones que hayan de ser objeto de determinadas retenciones, como consecuencia de percepciones anteriores indebidas, deducciones de cuotas o resoluciones judiciales y otras causas análogas se seguirán abonando por los mismos cauces actualmente establecidos, hasta que por la Tesorería General se determinen los medios o modalidades de pago a aplicar a estos supuestos.
1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones de carácter periódico cuya modalidad actual de pago no se ajusta a los procedimientos y condiciones establecidos en la Orden ministerial de 14 de abril de 1980 y en la presente Resolución deberán formular solicitud de cambio, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones citadas, antes del día 18 de julio de 1980.
2. Tanto los cambios de modalidad de pago obligatorios previstos en el número anterior como los que voluntariamente se soliciten hasta el 15 de julio de 1980 surtirán efectos a partir del día primero de octubre del mismo año, como excepción transitoria a lo dispuesto en el número 3 de la norma sexta de la presente Resolución.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 14 de mayo de 1980.‒El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Director de la Tesorería General, Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Presidente del Instituto Social de la Marina.
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