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Documento BOE-A-1979-9563

Real Decreto 724/1979, de 2 de febrero, por el que se modifican los artículos 2.º y 92 del vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1979, páginas 8292 a 8292 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-9563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/02/724

TEXTO ORIGINAL

El vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de la Energía, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, dispone en su artículo noventa y dos, como desarrollo de la vigilancia que encomienda a las Delegaciones Provinciales el apartado d) del artículo segundo, que las citadas dependencias girarán visita periódica de inspección, con intervalos máximos de tres años, a las centrales e instalaciones de distribución eléctrica de sus respectivas provincias.

Dicha norma fue promulgada en una época en la que las citadas instalaciones eran notoriamente inferiores en complejidad, extensión y número a las actualmente existentes, por lo que la inspección de todas ellas, dentro de los mencionados intervalos, resultaba entonces fácilmente practicable.

Para adecuar la normativa a las circunstancias actuales, se considera conveniente arbitrar otro sistema de inspección que, sin menoscabo de la garantía de seguridad y de las facultades de intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo segundo del Reglamento invocado, haga viable unas verificaciones periódicas más ágiles y eficaces, y a tal fin, modificar el citado artículo noventa y dos del mismo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos segundo y noventa y dos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, que quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 2.

La intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica, para garantía de la seguridad e intereses de consumidores y Empresas, estará a cargo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, con sujeción a este Reglamento y a los preceptos generales establecidos en los Reglamentos de los Cuerpos de Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria y Energía, cuyos organismos vigilarán en la forma prevenida en este Reglamento:

a) La regularidad de las características de la energía.

b) Funcionamiento de los aparatos destinados a su medida.

c) La equidad en las facturaciones.

d) El cumplimiento de las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente para evitar accidentes en la producción, transporte, transformación, distribución y utilización de la energía.

e) El cumplimiento de las prescripciones impuestas en las autorizaciones que se concedan y obligaciones de suministro que se establezcan, en relación con las industrias de producción, transportes y distribución de energía eléctrica.»

«Artículo 92.

Las instalaciones de producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, estén o no afectas al servicio público, deberán ser mantenidas en las condiciones de regularidad, de seguridad y de cumplimiento de las demás prescripciones que se señalan en el artículo segundo de este Reglamento. Estas condiciones habrán de ser periódicamente comprobadas de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–Los titulares de las instalaciones dispondrán en cada provincia de un archivo en el que se clasificarán, en razón de sus localizaciones geográficas, las actas de puesta en marcha de las aludidas instalaciones, y los boletines de reconocimiento periódico.

Los boletines, según modelo oficial establecido por la Dirección General de la Energía, deberán contener las siguientes menciones:

a) Denominación, características técnicas principales y localización geográfica de la instalación considerada.

b) Correcciones propuestas, en su cosa, en la última comprobación o inspección de la misma, con reseña detallada de los eventuales incumplimientos de los plazos señalados para la realización de aquéllas.

c) Estado actual de la instalación en cuanto a capacidad de servicio, calidad de suministro y grado de seguridad contra eventuales accidentes o averías eléctricas o mecánicas, con especial indicación del estado de las correspondientes protecciones y de las medidas de las resistencias eléctricas de las preceptivas tomas de tierra.

d) Correcciones a efectuar que en su caso se proponen, con señalamiento de los oportunos plazos máximos para llevarlas a término, y

e) Otras observaciones de interés.

Segunda.–Los reconocimientos periódicos, con intervalos no superiores a tres años, se practicarán por Técnicos titulados competentes, libremente designados por el titular de las instalaciones a comprobar, quedando obligados los profesionales que lo verifiquen a cumplimentar los boletines que consignen los datos de los reconocimiento», con expresa certificación de los mismos.

Tercera.–Los titulares de las instalaciones podrán concertar con Sociedades de Ingeniería, inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Industria y Energía, creado por Decreto de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y ocho, la práctica de los reconocimientos a que se refiere la norma' precedente, siempre que en la plantilla de la Sociedad exista personal técnico competente para realizarlo, y que se lleve a efecto por el mismo en la forma reseñada.

Cuarta.–Los técnicos que practiquen las comprobaciones, certificarán si procede, bajo su responsabilidad, el cumplimiento en las instalaciones reconocidas de todas las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidas correctoras necesarias.

Los boletines visados por el Colegio Oficial a que pertenezcan los Técnicos que los suscriban se presentarán, debidamente cumplimentados, ante la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, para su recepción y registro.

Quinta.–Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, a la vista de los boletines presentados, mediante el empleo de las técnicas de muestreo estadístico que determine el Ministerio de Industria y Energía, y la práctica de las consecuentes inspecciones ordinarias de las instalaciones que resulten, ejercerán un control efectivo, y continuo de las comprobaciones realizadas por los Técnicos que suscriban los referidos boletines, y si detectasen la existencia de anomalías o deficiencias antirreglamentarias en las instalaciones reconocidas, o el incumplimiento de los plazos señalados para efectuar las correccciones propuestas en la anterior comprobación o inspección, instruirán el oportuno expediente, imponiendo o proponiendo la sanción que, en su caso, proceda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo catorce de la Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, y concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de octubre, sobre expropiación y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Sexta.–Sin perjuicio de las inspecciones que resulten de lo dispuesto en la norma quinta, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, de oficio, por propia iniciativa o por acuerdo de la Dirección General de la Energía, o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones extraordinarias de las instalaciones eléctricas de sus respectivas provincias sean necesarias.

Séptima.–A la vista del resultado del examen de los boletines de reconocimiento periódico o de las actas de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía ordenarán, cuando resulten necesarias, las oportunas medidas correctoras, con señalamiento, en su caso, de los plazos dentro de los cuales tendrán que ser cumplidas inexcusablemente por los titulares de las instalaciones.

Octava.–El contenido de las disposiciones de las normas primera, segunda, tercera y cuarta tiene el carácter de condiciones de seguridad y para la buena marcha del servicio y explotación de las instalaciones, a los efectos previstos en el artículo catorce de la citada Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.»

Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1979
  • Fecha de publicación: 07/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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Materias
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía
  • Energía eléctrica

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