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Documento BOE-A-1979-9528

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1979, páginas 8249 a 8253 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-9528

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», con domicilio social en Madrid, calle de Alcalá, número 20, y

Resultando que con fecha 8 del corriente mes tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio, con su texto y documentación complementaria, acordado en 18 de enero del año en curso, para que se proceda a la homologación del mismo y que fue suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, integrada por la de la representación de la Empresa y la de los trabajadores de los Centros de Pontevedra, Vigo, Santiago, La Coruña, El Ferrol, Orense y Lugo;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado, así como disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/ 1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa y trabajadores de la Empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», suscrito por las partes en 18 de enero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el articulo 5.º-2 y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 46/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a respectivas representaciones de la Empresa y trabajadores en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Teniente.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL ENTRE LA EMPRESA «FRAGA DE ESPECTÁCULOS, S. A.», Y SU PERSONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.  Ámbito territorial y personal.

El presente Convenio afectará a todos los Centros de trabajo que Empresa «Fraga de Espectáculos, S. A.», explota actualmente en las plazas de Pontevedra, Vigo, La Coruña, El Ferrol del Caudillo, Santiago de Compostela, Lugo, Orense, Noya, Ribadeo y Puentedeume, o pudiera explotar en el futuro, en cualquier lugar del territorio nacional.

Por consecuencia, el Convenio afectará a todo el personal que preste servicio en los citados Centros, así como al personal administrativo y subalterno de sus oficinas centrales de Madrid y Oficina Auxiliar de Vigo. Quedan excluidos del mismo los cargos directivos y, en general, los incluidos en el articulo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen esos cometidos, sin perjuicio de los derechos mínimos que puedan corresponderles como miembros, si lo fuesen, de cualquier otro grupo laboral regulado en el mismo, a tenor de su categoría.

Artículo 2. Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor, a todos los efectos el día 1 de enero de 1979.

Artículo 3. Duración y prórroga.

El Convenio tendrá una vigencia de un año; es decir, hasta el 31 de diciembre de 1979, y será prorrogable por la tácita de año en año, si en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de su terminación, o de cualquiera de sus prórrogas, no se ha pedido su revisión o rescisión, por cualquiera de las partes.

Artículo 4. Comisión Mixta.

Para vigilar el cumplimiento de lo que aquí se establece y estudiar las cuestiones no previstas en su texto, que se deriven de la aplicación del mismo, se constituye una Comisión Mixta, formada por siete miembros del personal ‒uno por cada una de las plazas de Vigo, Pontevedra, Santiago, La Coruña, Ferrol, Orense y Lugo‒, y por un número igual de representantes de la Dirección de la Empresa.

La presidencia de esta Comisión será ejercida por la persona designada para tal función, conforme a las disposiciones legales en vigor Su voto tendrá carácter dirimente.

Artículo 5. Paridad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan recíprocamente sujetas al cumplimiento de su total contenido.

Si por disposiciones ministeriales futuras se modificasen fundamentalmente alguna o algunas de las cláusulas de su actual redacción la Comisión Mixta entenderá, asimismo, en el caso, resolviendo, si cabe, tal modificación ‒manteniendo al mismo tiempo la vigencia del resto del articulado del Convenio‒ o si, por el contrario, las modificaciones obligan a revisar todas las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 6.  Facultades de la Dirección de la Empresa.

Será facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa la organización administrativa, técnica e industrial de sus actividades, así como también las variaciones que considere conveniente introducir en el régimen de los locales de exhibición cinematográfica para la mejor explotación y rendimiento de los mismos, a su criterio.

Asimismo, queda convenido que, por razones de necesidad del servicio y mientras éstas subsistan, los productores de la misma categoría, por riguroso turno rotativo, deberán pasar a prestarlo a otro local de la misma Empresa y plaza, con igual función y salario.

CAPÍTULO III
Del personal
Artículo 7. Categorías.

A todos los productores de la Empresa se les reconoce la categoría que actualmente ostentan.

El hecho de la posesión de un título profesional no implicará necesariamente el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente cuando el trabajador no haya sido contratado para las funciones específicas de su titulación.

Artículo 8. Clasificación.

El personal de la Empresa se clasificará en las siguientes categorías profesionales:

Funciones comunes

A) Personal técnico (no titulado).

‒ Jefes de circuito.

‒ Representantes.

B) Personal administrativo.

‒ Jefe de Negociado o Departamento.

‒ Inspector de locales.

‒ Oficial primero.

‒ Oficial segundo.

‒ Taquillera.

‒ Auxiliar Administrativo.

C) Personal subalterno.

‒ Encargado de Personal.

‒ Conserje.

‒ Recibidor.

‒ Acomodador.

‒ Sereno.

‒ Empleada de lavabos o guardarropa.

– Empleada de limpieza.

‒ Auxiliar o mozo de almacén.

‒ Ordenanza.

‒ Botones.

D) Personal obrero (profesionales de oficio).

‒ Oficial de primera.

‒ Oficial de segunda.

‒ Oficial de tercera.

‒ Peón.

Funciones particulares

a) Cinematógrafo.

‒ Jefe Técnico.

‒ Jefe de cabina.

‒ Operador.

‒ Ayudante.

b) Teatro.

‒ Jefe de Maquinaria.

‒ Maquinista.

‒ Jefe de Electricidad.

‒ Electricista.

‒ Jefe de utilería.

‒ Utilero.

‒ Portero de escenario.

‒ Avisador.

Artículo 9. Rotación de acomodadores.

El trabajo de los Acomodadores podrá realizarse en tumos de rotación, establecidos de común acuerdo entre la Empresa y personal, de tal manera que todos ellos pudieran prestar servicio en los distintos pisos del local, si los hubiere.

Los Acomodadores y Recibidores se obligan a desempeñar, indistintamente, las funciones de ambos, si así lo requiere el servicio, y también por turno rotativo.

Artículo 10. Conserjes y Peones.

Queda igualmente establecido que las personas que desempeñen estos cargos deberán prestar, en caso necesario, funciones de recibidor o acomodador, sin que ello pueda considerarse como trabajo de superior categoría, dada la simplicidad del cometido.

Artículo 11. Trabajos de superior categoría.

Todo trabajador, en caso de necesidad del servicio, podrá ser destinado a trabajos de superior categoría percibiendo las diferencias correspondientes y reintegrándose a su primitivo puesto, cuando cese la necesidad.

No se considerará categoría superior cuando no exista distinción en cuanto al trabajo desarrollado y sólo exista diferencia puramente administrativa o de clasificación.

En cuanto a los Ayudantes de Cabina que por no existir Operador en su local o por no existir Jefe, sino un solo Operador estén realizando funciones semejantes a las de dicha categoría superior, de manera permanente, percibirán el suplemento de sueldo, siempre que demuestren poseer los conocimientos que les serían exigidos por la Delegación de Industria para obtener un carné, ante un Tribunal formado por un Jefe de Cabina designado por la Empresa; otro profesional designado por los trabajadores y el Delegado de Personal de la plantilla a la que esté afecto el Ayudante en cuestión.

En los casos de cabina dotada de Jefe. Operador y Ayudante, cuando de manera esporádica, por libranzas del Operador titular, vacaciones u otra causa fortuita, el Ayudante lo sustituya temporalmente, no procederá el abono de la diferencia salarial.

En cuanto a los Operadores de Cabina, tampoco se considerarán trabajos de superior categoría los que realicen de su propio cometido, en ausencia del Jefe de Cabina, si lo hubiere, ya que no existe diferencia alguna en la titulación oficial de ambos, siendo la designación de los citados Jefes facultad exclusiva de la Empresa, a su criterio.

En general, no se considerarán trabajos de superior categoría los realizados por el personal, siempre que no se exijan por parte de la Empresa ‒y se acepten por parte del trabajador‒ las responsabilidades inherentes al cometido.

En todo caso, los trabajos de superior categoría se efectuarán únicamente por decisión de la Empresa y no por deseo o solicitud de un trabajador.

CAPÍTULO IV
Jomada, horarios, descansos, licencias y vacaciones
Artículo 12. Jornada.

La jomada laboral será la legal de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 13. Horarios.

Los horarios de trabajo para las distintas categorías serán básicamente los siguientes:

Representantes y Oficiales administrativos de locales

Mañanas: De doce a trece. Tardes: De dieciséis cuarenta y cinco a veinte cuarenta y cinco. Noche: De veintidós quince a cero cuarenta y cinco.

Taquilleros

Laborables, con cine:

Tarde: De dieciséis treinta a veinte treinta. Noche: De veintiuna cuarenta y cinco a veintitrés treinta.

Sábados, domingos y festivos:

Mañana: De doce a trece. Tarde: De dieciséis treinta a veinte treinta. Noche: De veintiuna cuarenta y cinco a veintitrés treinta.

(Del 15 de junio al 15 de septiembre, queda suprimido el horario de la mañana.)

Con espectáculos teatrales:

Mañana: De doce a trece. Tarde: De dieciséis treinta a veinte treinta. Noche: De veintiuna cuarenta y cinco a veinticuatro.

Con independencia del horario que se consigna como norma, teniendo en cuenta la peculiaridades de cada plaza, el horario de taquilla será el que figure en el cuadro respectivo de cada local, aprobado por la Inspección de Trabajo.

Conserjes

Mañana: De nueve a trece. Tarde: De dieciséis a diecinueve veinte.

Los Conserjes que efectúen su trabajo en media jornada cubrirán el horario de nueve a trece solamente. También, en el caso de los Conserjes, se introducirán las modificaciones pertinentes en su jomada, debidamente aprobadas por la Autoridad laboral y sin rebasar las cuarenta y cuatro horas semanales, de acuerdo con las necesidades de cada local.

Serenos

De cero treinta a ocho de la mañana.

Recibidores y acomodadores

Desde quince minutos antes de dar la entrada al público hasta quince minutos después de terminar la última función, con una hora como mínimo para la cena y siempre sin rebasar las cuarenta y cuatro horas semanales.

En caso de rebasar este tope por la longitud del programa, la Empresa ‒previo el informe del Delegado de Personal y la aprobación de la Autoridad laboral‒ establecerá los turnos necesarios para evitarlo, o se abonarán como horas extraordinarias las que rebasen las citadas cuarenta y cuatro horas semanales.

Para la hora de la cena se establecerán dos tumos: el primero, de veinte quince a veintiuna quince, y el segundo, de veintiuna quince a veintidós quince.

Personal de lavabos

El mismo horario que Recibidores y Acomodadores.

El personal de lavabos, con cuatro horas de jornada solamente, ajustará las mismas dentro del espectáculo y a conveniencia del servicio.

Personal de limpieza

Mañana: De nueve a trece (o de nueve a catorce, en los casos de personal con cinco horas de trabajo).

Personal Obrero

De acuerdo con las necesidades de su cometido específico y siempre sin rebasar las cuarenta y cuatro horas semanales.

Personal de cabina

Desde quince minutos antes de comenzar la primera función hasta quince minutos después de terminar la última, con una hora como mínimo para la cena y siempre sin rebasar las cuarenta y cuatro horas semanales.

En el caso de que no se cubriesen las cuarenta y cuatro horas semanales ‒bien sea por la escasa duración de los programas o por otras circunstancias‒ no podrá estimarse este hecho como condición más beneficiosa para impugnar cualquier variación en el horario, obligada por necesidades del espectáculo.

En general, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales, el personal podrá realizar hasta nueve horas de ¡ornada laboral en un día, siempre que no se rebasen las cuarenta y cuatro semanales; precepto perfectamente aplicable a los casos de funciones infantiles, a primera hora de los festivos, y sin que ello de derecho alguno al personal, para devengar horas extraordinarias.

Personal de teatro

(Maquinaria, electricidad, utilería)

Por las circunstancias especiales que concurren en el montaje de los espectáculos teatrales, que actúan esporádicamente en provincias, no es posible señalar un horario fijo y constante, dejando únicamente concretado que el horario que tenga que efectuar dicho personal, en cada caso particular, no rebasará nunca las cuarenta y cuatro horas semanales o su prorrateo.

Oficina central de Madrid

Mañana: De nueve a catorce;, tarde: De dieciséis a diecinueve. (El sábado, solamente se trabajarán cuatro horas por la mañana.)

Los Ordenanzas cubrirán, alternativamente, los siguientes horarios, durante la semana, excepto los sábados:

Primer horario: Mañana, de nueve a catorce; tarde: De dieciséis a diecinueve.

Segundo horario: Mañana, de diez a catorce; tarde, de dieciséis a veinte.

Oficina auxiliar de Vigo

Mañana: De diez a catorce; tarde: De dieciséis a veinte. (El sábado solamente se trabajarán cuatro horas por la mañana.)

El personal del almacén se ajustará al siguiente horario: De nueve treinta a trece treinta, por la mañana, y de quince treinta a diecinueve treinta, por la tarde.

Artículo 14. Descansos.

Estando excluida la industria del espectáculo del descanso dominical, todos los trabajadores disfrutarán preceptivamente de su día de libranza, en laborable.

No obstante, el personal que a la firma de este Convenio figure en las plantillas de la Empresa, descansará un domingo por cada seis trabajados. Aquellos empleados que vinieran descansando cada semana en día diferente, para llegar, al cabo de siete semanas, a descansar sábado y domingo seguidos, continuará con el mismo régimen que hasta ahora. La libranza doble en siete semanas del año compensará siete de las fiestas abonables, y las otras siete se compensarán con descansos en días laborables o económicamente. Esta norma no será aplicable para los empleados que vayan corriendo su descanso semanal.

Cuando por razones extraordinarias y a conveniencia de la Empresa el trabajador no pudiera descansar su día laborable, será retribuido con el 140 por 100 del jornal de ese día; si fuese domingo o festivo, la retribución será del 175 por 100.

Artículo 15. Licencias.

Quedan establecidas del siguiente modo:

Por matrimonio, quince días naturales.

Por enfermedad gravé o fallecimiento del cónyuge, hijos o padres, cinco días naturales.

Por nacimiento de hijos, tres días naturales.

Por boda de hijos o hermanos, un día natural.

Estas licencias serán, naturalmente, retribuidas.

En todos los casos de concesión de licencias, los interesados informarán con la antelación posible a sus Jefes inmediatos, para que éstos puedan organizar el servicio, reservándose la Empresa el derecho a exigir los justificantes o certificados acreditativos de la necesidad del permiso.

Artículo 16. Vacaciones.

Todo el personal afecto a este Convenio disfrutará de treinta días naturales de vacación anual retribuida, debiendo iniciarse siempre el período de vacaciones los días primeros de mes.

El personal que ingrese en el transcurso del año natural, siempre que sea antes del mes de agosto, tendrá derecho a disfrutar la parte proporcional que le corresponda en relación al tiempo trabajado en la Empresa. Si su ingreso fuese posterior al mes de agosto, los días que le correspondan por la fracción trabajada en el año de ingreso, se acumularán a los del año siguiente.

El período señalado para disfrutar las vacaciones queda señalado desde el 1 de mayo al 31 de octubre. Durante el mes de abril se confeccionarán las correspondientes listas, en cada centro de trabajo, recogiendo los deseos del personal. Si éstos son compatibles con el servicio, dichas listas serán aprobadas, en caso de que no fuera así, forzosamente se rectificarán las, mencionadas relaciones, haciendo las variaciones y acoplamientos necesarios en los períodos de aquel personal más moderno, dentro de cada categoría, cuyo personal vendrá obligado a aceptar el que se le señale.

Si algún empleado opta por disfrutar sus vacaciones en meses de los no comprendidos en el período fijado, es decir: noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril, se le abonará por la Empresa la cantidad de 50 pesetas por cada día de Vacación.

Todo trabajador que durante el período de vacaciones de sus compañeros, encuadrados en la misma especialidad, no pueda librar, a fin de tener cubierto el servicio, recuperará los días no librados, cuando finalice el período de vacaciones, sin que la Empresa tenga que abonar por ello ningún tipo de gratificación. No obstante, si el disfrutarlos, al finalizar el período de vacaciones ocasionase trastorno al servicio o perjuicio al interesado, se podrá optar por compensarlos económicamente con el recargo establecido en el último párrafo del artículo 14.

CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 17. Salarios.

Los empleados incluidos en el artículo 8.º de este Convenio percibirán los salarios base que se expresan en la tabla salarial unida a este texto.

Todo el personal percibirá sus devengos por meses vencidos, quedando suprimidos los anticipos semanales en aquellos Centros de trabajo donde aún subsistieran. Los salarios se abonarán en dinero bancario, o por talón o transferencia, a elección de la Empresa.

Artículo 18. Nocturnidad.

Queda expresamente pactado que los salarios establecidos en la tabla salarial anexa, lo han sido atendiendo a que el trabajo de todos los empleados, cuya jornada rebase las diez de la noche, es nocturno por su propia naturaleza y, por tanto, las horas trabajadas después de dicha hora no tendrá la retribución específica a que alude el número 5 del artículo 23 de la Lev de Relaciones Laborales.

Artículo 19. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

El personal de plantilla percibirá por este concepto un 10 por 100 del sueldo base, por cada tres años de servicio, con un límite de diez períodos.

Estos trienios se computarán por días naturales, aunque durante ellos no se efectúe trabajo alguno, debido a la explotación que se efectúe en el local de que se trate, y se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan.

Artículo 20. Pagas extraordinarias.

Continuando la costumbre establecida, todo el personal de plantilla percibirá dos gratificaciones extraordinarias al año en los meses de julio y diciembre (o cuando disponga el Gobierno), por el importe de una mensualidad completa del salario base más el premio de antigüedad, exclusivamente. Su importe no podrá ser absorbido, ni su abono podrá ser fraccionado.

Al personal que hubiese ingresado o cesado en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado en cada semestre natural, computando las fracciones de mes como unidad completa, de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación Nacional en Locales de Espectáculos.

Análoga regla de prorrateo se observará en aquellos Centros de trabajo autorizados legalmente para implantar cierre de temporada durante el verano, prorrateando el tiempo trabajado en cada semestre natural.

Artículo 21. Pluses.

Todo el personal afectado por este Convenio percibirá un «plus de transporte», consistente en la percepción de 85 pesetas por cada día de trabajo efectivo. Este «plus» se abonará también a final de cada mes, y en su cálculo intervendrán, exclusivamente, los días en que cada trabajador haya prestado servicio real.

Los taquilleros percibirán un «plus» por el concepto de «quebranto de moneda», valorado en 1.740 pesetas mensuales, siempre que se encuentren prestando servicio activo.

Al personal de cabina se les asignará un «plus de especialización», por el siguiente importe:

Jefes y Operadores, 2.320 pesetas al mes.

Ayudantes de cabina, 1.740 pesetas al mes.

Este plus se devengará siempre que se preste servicio activo.

Artículo 22. Matinales.

Todo el personal está obligado a servir cualquier función matinal que se organice, aunque el número de empleados que haya de hacerlo quedará a criterio exclusivo de la Empresa. En compensación de este servicio, aquellos empleados que asistan a las referidas funciones matinales percibirán el importe de un sueldo de la tabla, correspondiente a su categoría.

Por lo que se refiere al personal de taquilla, cuando se requiera al mismo para la realización de jomadas matinales fuera de los días en que atiene señalado horario matinal, aquél estará también obligado a efectuarlas, pero la Empresa reconocerá este servicio como extraordinario, y lo abonará como tal.

CAPÍTULO VI
Obras sociales
Artículo 23. Ayuda por enfermedad, maternidad o accidente.

Cuando un trabajador rebase los quince días de duración, en cualquiera de las situaciones que se dejan mencionadas, la Empresa, a partir de ese momento y hasta que se agote el período de un año, previsto oficialmente para el pase a invalidez provisional, abonará a aquél la diferencia que exista entre el importe de la prestación económica de la Seguridad Social y el salario líquido percibido el último mes en que estuvo de alta. Para la concesión de este beneficio, será preceptivo el informe de los Delegados de Personal, y la Empresa se reservará el derecho de utilizar un Facultativo que dictamine sobre si es procedente la permanencia en baja y, por tanto, la percepción de la ayuda.

Artículo 24. Prestación por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador o trabajadora, el cónyuge (o los padres, si fuese soltero) percibirá, por parte de la Empresa, un subsidio, consistente en el importe de una mensualidad de todos sus devengos, en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 25. Ayuda de escolaridad.

Con el fin de contribuir en alguna medida a los gastos de estudio de los hijos de los empleados, la Empresa abonará a éstos las siguientes cantidades:

Por cada hijo, comprendido entre los seis y los catorce años, que curse estudios de E. G. B., 5.000 pesetas.

Por cada hijo, comprendido entre los quince y los dieciocho años, que curse cualquier otro tipo de estudios, 7.000 pesetas.

Esta entrega se efectuará durante el mes de septiembre de cada año, debiendo aportar certificados acreditativos de los estudios, en el segundo de los casos, como condición indispensable para percibir la ayuda.

Artículo 26. Premio por jubilación.

Cuando un trabajador solicite causar baja en la Empresa, para proceder a su jubilación, dentro del mes siguiente a aquel en que haya cumplido los sesenta y cinco años, la Empresa le otorgará un premio consistente en la cantidad de 1.500 pesetas por cada año de servicio en la misma. Este mismo premio se otorgará a los trabajadores que deban causar baja en la Empresa por pasar a invalidez permanente.

Artículo 27. Préstamos para viviendas.

Con independencia que viene concediendo la Empresa, sin recargo alguno, para necesidades perentorias (enfermedades, bodas de hijos, etc.), aquélla constituirá un fondo de 2.500.000 pesetas, que se dedicará a préstamos de ayuda para la adquisición de viviendas de tipo social o para reparaciones importantes en las viviendas que ya sean propiedad de los peticionarios. Cada préstamo tendrá una cuantía máxima de 125.000 pesetas, amortizables en cinco años, con un interés del 6 por 100 anual.

Las solicitudes, con todos los datos y justificantes, serán informadas por los respectivos Delegados de Personal y la Empresa resolverá sobre la petición, concediendo o denegando el préstamo y explicando los motivos de su decisión, si ésta fuese negativa.

CAPÍTULO VII
Faltas, sanciones y premios
Artículo 28. Disciplina.

Una de las constantes indispensables para que la relación entre la Empresa y personal discurra por cauces normales de convivencia y respeto, beneficiosos para todos, es el mantenimiento de la disciplina.

A tal finalidad, se acuerdan las siguientes normas:

1) Todo él personal, sin excepción, está obligado a firmar o fichar, inexcusablemente, a la entrada al trabajo y a la salida del mismo, así como en las horas de cena. El trabajador que, sin justificación debida, deje de estampar una sola firma o fichar una vez, perderá el salario completo de ese día.

La falta de puntualidad, consistente en el retraso sobre la hora de entrada de más de diez minutos, o de adelanto en la de salida, se sancionará de la siguiente forma:

De tres a cinco faltas en el mes, pérdida de un día de haber.

De seis a nueve faltas en el mes, pérdida de dos días de haber.

De diez faltas en adelante, pérdida de tres días de haber.

La reiteración de esta falta por encima de las diez en el mes, o las de meses sucesivos, será considerada como falta muy grave y sancionada de acuerdo con lo dispuesto legalmente para las mismas.

2) Durante el espectáculo, todo el personal deberá permanecer, inexcusablemente, en su puesto, de trabajo. El abandono del mismo, sin debida justificación, dará lugar a la sanción de un día de haber.

3) Queda prohibido que el personal, sin excepción, ocupe, durante el espectáculo, localidades destinadas al público.

4) Queda determinado que los Acomodadores deberán levantar los asientos de las butacas, al término de las funciones, y efectuar la requisa ‒correspondiente, así como colocar las fundas a las butacas (en aquellos locales en donde existan las mismas), trabajo que realizarán totalmente uniformados, durante los quince minutos posteriores al término de la función.

5) El importe de los deterioros que sufran las películas por descuido, abandono, incompetencia o mala fe del personal de cabina será satisfecho por el causante o causantes de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para salvaguardarse de tal responsabilidad, el personal dará cuenta a la Empresa, en los partes destinados al efecto, de las irregularidades o anomalías que observe en las máquinas y que pudieran producir daño a las películas.

6) Por lo que se refiere a los Taquilleros, no permitirán la entrada en la taquilla a nadie que no sea el representante de la Empresa, siendo considerado como falta grave el hecho de no ofrecer al público la mejor localidad existente en el momento de su venta.

Artículo 29. Premios.

La Empresa establece premios a favor de los trabajadores que se distingan por su comportamiento, laboriosidad o condiciones sobresalientes.

Estos premios consistirán en felicitación pública, con anotación en el expediente personal del interesado y premio en metálico.

Para la concesión de los premios aludidos se seguirá el trámite de proponerlos el representante de la Empresa, en cada centro de trabajo, debiendo ser informada la propuesta por los Delegados de Personal respectivos. La Dirección de la Empresa resolverá en el sentido que estime pertinente. También podrán ser otorgados directamente por la Dirección de la Empresa, sin que medie la propuesta a que se alude más arriba.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 30. Invitaciones.

Todo el personal podrá disfrutar ‒si lo desea‒ de una invitación de dos butacas para sus familiares, a fin de presenciar la proyección de las películas que se exhiban en el focal donde presta sus servicios el empleado. La utilización de estas invitaciones, que deberán ser solicitadas del Representante de la Empresa, se hará siempre en los últimos días laborables de permanencia en cartel de cada título, a criterio de dicho Representante.

Artículo 31. Comidas.

Cuando por celebrarse alguna función matinal, que se prolongue después de las dos de la tarde, en día festivo, que coincida con celebración de función infantil a

primera hora de la tarde, el personal que haya servido la primera, no disponga de tiempo material para ir a comer a su domicilio, la Empresa le abonará el importe de una comida normal en el establecimiento que designe el Representante del Centro de trabajo, quedando también a criterio del mismo la utilización de esta medida.

Artículo 32. Uniformes.

El personal que, por voluntad de la Empresa y a Cargo de la misma, esté dotado de uniforme, pondrá el máximo cuidado en la conservación del mismo, estipulándose su duración en buen uso por un período de tres años, puesto que sólo se utilizará dentro del propio local, en las horas de espectáculo.

Dicho uniforme no deberá usarse durante la hora de la cena ‒si el empleado sale a realizarla fuera del local‒ cambiándose la, guerrera y el pantalón inexcusablemente. De consumir su cena en el local, deberá extremar el cuidado para evitar manchas de grasa en el uniforme, porque cualquier deterioro en él mismo, que no sea achacable al uso normal, y sí a la desconsideración del usuario, será satisfecho por cuenta de éste.

Los empleados que utilicen uniforme, deberán llevarlo correctamente puesto y usar zapato negro.

A los Conserjes les facilitará la Empresa un «mono» o bata para la realización de su trabajo.

Las mujeres de la limpieza serán dotadas de una bata y guantes de goma para el desempeño de su función.

CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 33. Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en este Convenio compensan, de manera total y absoluta, todas aquellas otras que, con carácter voluntario, tuviese otorgadas la Empresa anteriormente, o hubieran sido pactadas en Convenios de Empresa, provinciales o interprovinciales pasados. Asimismo, compensan cualesquiera otras condiciones establecidas por la costumbre, que vinieran disfrutando los trabajadores hasta el momento, excepto lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14, sobre descansos.

Del mismo modo, las condiciones pactadas en él son compensables en su totalidad y en cómputo anual con las disposiciones legales que se dicten durante su vigencia (salarios mínimos, aumentos por índice de precios de consumo, etc.), y se considerarán absorbidas desde el momento en que se dicten, con excepción de las cantidades, incluidas en el salario, consideradas como incremento por nocturnidad y lo dispuesto en el artículo 20 sobre pagas extraordinarias.

Artículo 34. Vinculación.

Constituyendo lo pactado un todo orgánico indisoluble, si por la autoridad laboral, en uso de sus facultades reglamentarias, si no fuese aprobado en su total y actual redacción, se considerará este Convenio nulo y sin eficacia alguna.

Artículo 35. Resolución de conflictos.

Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores renuncian a la huelga repentina o indiscriminada y, consecuentemente, la Empresa renuncia también al cierre de sus Centros de trabajo, como respuesta, sometiéndose las partes expresamente al procedimiento establecido para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, no sin antes haber agotado todas las posibilidades de arreglo, en negociaciones mantenidas entre los trabajadores y la Empresa.

En el caso de huelga generalizada a toda la industria nacional, convocada por las Centrales sindicales, se procederá a la convocatoria urgente de una reunión de la Comisión Mixta, al objeto de estudiar si puede existir peligro inminente para las personas que no quieran secundar el conflicto general, resolviendo, en caso afirmativo, lo que proceda.

Artículo 36. Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente Reglamentación de Trabajo en Locales de Espectáculos y demás normas legales de aplicación.

TABLA SALARIAL
Funciones comunes
 

Pesetas

mensuales

Personal técnico (no titulado)  
Jefe de Circuito. 27.881
Representante. 27.881
Administrativos  
Jefe de Negociado o Departamento. 27.881
Inspector de locales. 25.456
Oficial primero. 24.853
Oficial segundo. 23.032
Taquillero. 23.217
Auxiliar Administrativo. 21.883
Personal subalterno  
Encargado de personal. 21.883
Conserje. 21.883
Diarias  
Recibidor. 727
Acomodador. 727
Sereno. 727
Empleada de lavabos o guardarropa. 727
Empleada de limpieza (por horas). 696
Auxiliar o Mozo de almacén. 727
Ordenanza. 696
Botones (hasta dieciocho años). 607
Personal obrero (profesionales de oficio)  
Oficial de primera. 762
Oficial de segunda. 727
Oficial de tercera. 727
Peón. 727
Funciones particulares  
  Mensuales
Cinematógrafo  
Jefe técnico. 28.002
Jefe de Cabina. 26.715
Operador. 25.213
Ayudante. 21.883
  Diarias
Teatro  
Jefe de maquinaria y electricidad. 800
Jefe de utilería. 764
Oficial de maquinaria y electricidad. 727
Oficial de utilería. 697
Portero de escenario. 697
Avisador. 696
(Estos últimos sueldos son para el personal de teatro, en provincias.)

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